La Asunción, 14 de febrero del 2006.
195º y 146º
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABS. NANCY ARISMENDI Y LUÍS VARGAS.
ACUSADO: OSCAR DEL JESÚS MEDINA, venezolano, natural del Pilar, estado Sucre, nacido el 14 de noviembre de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad nro.15.243.729, residenciado en el sector Achípano, Calle Bolívar, casa S/N, de color rosada, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: AB. JANETTE FIGUEROA.
Delito: Hurto calificado en grado de tentativa y robo leve.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, los fiscales tercero y cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abgs. Nancy Arismendi y Luís Vargas, presentaron acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y robo leve, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4°, 458, último aparte, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado, al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Oscar del Jesús Medina, fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Mariño, en fecha 28 de enero del año 2003, luego de haber subido a la parte alta de la planta televisora Regional Telecaribe, con el fin de apoderarse de algunas objetos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios policiales José Cumana, Arando García, Yovanni Fernández, Zinder Vásquez, declaración de los ciudadanos Héctor Gómez y José Carreras, por estos hechos se le señaló como autor en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa. En cuanto al delito de robo leve, el acusado aquí identificado, fue detenido el 21 de septiembre del 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas del mediodía, momentos después de arrebatarle la cadena a la ciudadana Angeles de Confaloniere, hecho ocurrido en las inmediaciones del Hospital Luís Ortega de Porlamar, estado Nueva Esparta. Por este hecho, la representación del Ministerio Público acompaña los siguientes medios de prueba: declaración de los funcionarios Manuel López García, Yadira de Tortolero, declaración de los ciudadanos Mercedes Trujillo, José Nuñez, Angeles de Confaloniere, así como la exhibición y lectura del reconocimiento legal practicado sobre la pieza recuperada.
La promoción de estas testimoniales y de la documental ofrecida, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación de los fiscales del Ministerio Público, demuestran que Oscar del Jesús Medina, es responsable en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa y robo leve, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4° y 458, último aparte, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos.
El delito de hurto calificado en grado de tentativa, según el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado ya identificado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión, la cual a su vez es rebajada a la mitad al resultar el delito en grado de tentativa, quedando en dos (02) años. A esta pena habrá de aumentársele la mitad de la que resulte por el delito de robo leve, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que se trata de un concurso real de delitos, la cual resulta en tres (03) meses de prisión, una vez considerados el término medio y la ausencia de antecedentes penales de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal, arrojando esta sumatoria una pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la violencia estuvo dirigida al apoderamiento de la cosa en poder de la víctima, para el caso del robo leve y para el caso del hurto calificado, no hubo apoderamiento del bien mueble por causas independientes a su voluntad, quedando definitivamente en un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se decreta la libertad plena, por cuanto el acusado Oscar del Jesús Medina tiene cumplida la pena, ello en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, Unico: condena a Oscar del Jesús Medina, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y robo leve, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4° y 458, último aparte, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales por ser la defensa pública gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a los asuntos acumulados OP01-P-2004-000271 y 2U-130.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera
Asuntos: OP01-P-2004-000271 y 2U-130.
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