REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 01 de febrero del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud del abogado FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor público penal en la presente causa seguida en contra del acusado OSCAR JAVIER ORDAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.190.503, a quien la fiscalía primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de robo agravado, para decidir, se observa:
El acusado identificado fue presentado en fecha 15 de enero del 2003, ante el tribunal primero de control de este estado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ordenándosele una medida privativa de libertad.
Posteriormente, en fecha 03 de julio del 2003, es celebrada la audiencia preliminar ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, cuya jueza dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la presentación del acusado por ante el tribunal de control en fecha 15 de enero del 2003, hasta la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años privado de su libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Es cierto que, según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
En fecha 06 de diciembre del 2005, este tribunal dictó auto negando la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado aquí identificado teniendo por fundamento que la defensa para el entonces y el propio acusado solicitaron el diferimiento del juicio y cambio de la defensa el propio día del debate oral, coadyuvando de esta manera el fenecimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, es necesario determinar por cuanto tiempo podría mantenerse privado de su libertad al acusado de autos teniendo por fundamento de la negativa los mismos motivos antes expuestos, máxime cuando han transcurrido mas de tres años de su detención. Una interpretación restrictiva sobre este punto conduciría a un encarcelamiento indefinido del acusado, lo cual contradice la disposición constitucional prevista en el artículo 44.1 constitucional, según la cual toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria con presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la autorización del Juez, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-127.