REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 01 de Febrero de 2006


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por la doctora, LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en fecha 26 de enero de 2006, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, recibido por este tribunal en 27 de enero de 2006 de los corrientes, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

A tales fines este Tribunal, debe resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por la doctora, LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y le sea otorgada a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en:

“…En fecha 07 de Diciembre del 2004, se asume defensa de mi representado ante el Órgano regular correspondiente…presentado por el Representante del Ministerio Público…calificándole el delito de HURTO CALIFICADO,…en los Principios Constitucionales y en la garantía de los Derechos Humanos, así como nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma o principio la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACION que es la excepción, según el cual todo Ciudadano debe ser Juzgado en Libertad…por esta razón el imputado se le debe mantener en libertad e imponérsele de otra medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso…solicito al Tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de posible cumplimiento…” (sic)



SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El siete (07) de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, ante el Tribunal Cuarto de Control, imputándole la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solicitando igualmente privación judicial preventiva de libertad y decretar el procedimiento abreviado.

En base a ello, la Juez de Cuarto de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El siete (07) de enero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en la acusación el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación, situación esta que no ha sido modificada, manteniéndose por tanto invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado o su defensor las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y de considerarlo prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la sala constitucional, ha determinado que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

Como se ha apreciado del análisis realizado en otras oportunidades, respecto de la solicitud de revisión de medidas, en el presente caso, no se desprenden elementos que nos indiquen alguna modificación, sino por el contrario se mantienen invariable los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

EL SECRETARIO,

Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.

LA SECRETARIA,
Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA

Asunto: OP01-P-2004-000819