REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
hoy, siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITIO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la defensa con respecto a la desestimación de la acusación fiscal y lamentablemente no comparte el criterio de dicha defensa, puesto que todo lo alegado a favor de sus defendidos corresponde a la supuesta participación o no de los imputados en el hecho, dado el delito imputado y sobre todo la particular supuesta participación de ellos en el hecho, siendo necesario debatirlos en un juicio oral y público, al tratarse de cuestiones de fondo, en un caso tan delicado como este donde perdió la vida una persona y si se trata de justificar o no la actitud de los funcionarios policiales, es menester que sean recibidas una a una las pruebas ofrecidas y esto sólo es posible durante el desarrollo de la audiencia pública, por lo tanto esta juzgadora no puede obviar todos los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público al acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual calificó los hechos como de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LOS LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 66 y 426 todos del Código Penal, ya que considera que estos elementos deben ser analizados cada uno por separado y es en la etapa de juicio cuando el juez tiene el control de las pruebas al poder valorarlas o no una vez que las ha recibido y así establecer cual fue la actuación de cada uno de los imputados en el hecho expuesto por el Ministerio Público, declarando su no culpabilidad o culpabilidad si fuere el caso, o justificándose o no su conducta, en este caso tan específico en el cumplimiento de sus funciones policiales, por lo que se DECLARA SIN lugar lo solicitado por la defensa con respecto a LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Ahora pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pertinencia de la acusación. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y por ende contener los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l os imputados Ciudadanos JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LOS LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 66 y 426 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y que ya se han indicado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la progresividad de los derechos fundamentales y humanos, y por cuanto los imputados han demostrado querer someterse al proceso voluntariamente, tal como se ha demostrado con su comparecencia a este acto, se mantienen bajo las mismas condiciones de libertad. CUARTO: Ahora bien como quiera que los imputados: JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos, al igual que su defensor desean demostrar como fue su participación en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
LA SECRETARIA
ABOG. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO
Asunto OP01-P-2005-004930
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITIO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la defensa con respecto a la desestimación de la acusación fiscal y lamentablemente no comparte el criterio de dicha defensa, puesto que todo lo alegado a favor de sus defendidos corresponde a la supuesta participación o no de los imputados en el hecho, dado el delito imputado y sobre todo la particular supuesta participación de ellos en el hecho, siendo necesario debatirlos en un juicio oral y público, al tratarse de cuestiones de fondo, en un caso tan delicado como este donde perdió la vida una persona y si se trata de justificar o no la actitud de los funcionarios policiales, es menester que sean recibidas una a una las pruebas ofrecidas y esto sólo es posible durante el desarrollo de la audiencia pública, por lo tanto esta juzgadora no puede obviar todos los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público al acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual calificó los hechos como de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LOS LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 66 y 426 todos del Código Penal, ya que considera que estos elementos deben ser analizados cada uno por separado y es en la etapa de juicio cuando el juez tiene el control de las pruebas al poder valorarlas o no una vez que las ha recibido y así establecer cual fue la actuación de cada uno de los imputados en el hecho expuesto por el Ministerio Público, declarando su no culpabilidad o culpabilidad si fuere el caso, o justificándose o no su conducta, en este caso tan específico en el cumplimiento de sus funciones policiales, por lo que se DECLARA SIN lugar lo solicitado por la defensa con respecto a LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Ahora pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pertinencia de la acusación. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y por ende contener los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l os imputados Ciudadanos JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LOS LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 66 y 426 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y que ya se han indicado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la progresividad de los derechos fundamentales y humanos, y por cuanto los imputados han demostrado querer someterse al proceso voluntariamente, tal como se ha demostrado con su comparecencia a este acto, se mantienen bajo las mismas condiciones de libertad. CUARTO: Ahora bien como quiera que los imputados: JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos, al igual que su defensor desean demostrar como fue su participación en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSE DE JESUS TESORERO ROMERO, RENNY JESUS ROMERO PAEZ Y ADOLFO ARDILA BASURCO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
LA SECRETARIA
ABOG. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO
Asunto OP01-P-2005-004930