REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
hoy, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006)
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano JOSE CEFERINO VITORIA MARQUEZ, el delito de POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión de Uno (01) a (02) años, el abogado defensor solicitó una medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha dicho. Así que de acuerdo con lo manifestado por JOSE CEFERINO VITORIA MARQUEZ, quien admitió los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requería que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada, además que el imputado no fuera reincidente, su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso. Pues no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado admita el hecho que se le atribuye, lo que ya ha sucedido en este acto; Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a JOSE CEFERINO VITORIA MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con la citada norma legal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de seis (06) Meses, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, hasta que se ponga de acuerdo con su Delegado de Pruebas por ante la Unidad Técnica. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas como consecuencia de la medida alternativa concedida, QUINTO: Con la indicación contenida en el Art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. TRAIS AGUILERA
ASUNTO N° OP01-P-2005-06370