La Asunción, 23 de Febrero de 2006

ASUNTO N° OP01-P-2005-005125

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DANIEL JOSE GIL NARVAEZ, venezolano, natural de Chacachacare Estado Nueva Esparta, donde nació el 14 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.335.038, con residencia en la Calle Sucre, Casa N° 441 de color verde, cerca de “La Casa de la Langosta” Sector El Muelle, de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “EL FORTIN” ubicado en la Calle Igualdad cruce con la Calle Guevara, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA: Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de Febrero de 2006, en la causa seguida al ciudadano: DANIEL JOSE GIL NARVAEZ antes identificado, para el momento de la Audiencia compareció en libertad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 29 de Septiembre de 2005, debidamente representado por la Dr. LUIS BELTRAN FUENTES Defensor Público Penal, por el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: DANIEL JOSE GIL NARVAEZ antes identificado, sucedieron el día 28 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), estando en labores de patrullaje en la Calle Guevara de la ciudad de Porlamar, avistaron a dos ciudadanos de nombres: José Valdivieso León y Carlos Guevara, quienes tenían retenida a una persona, manifestando que dicha persona momentos antes había sustraído del interior del establecimiento comercial de nombre “El Fortín”, dos prendas de vestir (franelas) y las ocultó dentro de sus partes íntimas, haciendo entrega del hoy acusado DANIEL JOSE GIL NARVAEZ, así como las referidas prendas de vestir recuperadas por los funcionarios policiales, debidamente descrita en las actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: DANIEL JOSE GIL NARVAEZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena a imponer. Tomando antes en consideración que estamos ante un delito imperfecto, el cual no se llegó a consumar en la práctica, es decir la condición de un delito en grado de frustración, razón por la cual se deberá considerar el porcentaje de la rebaja, contenida en el artículo 82 del Código Penal y también el daño que ha sido ligero por tratarse de dos franelas las cuales se recuperaron, para aplicar el artículo 482 ejusdem; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando asimismo, procedente la aplicación del artículo 37 para calcular la media de la pena y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales. Manteniendo la libertad de DANIEL JOSE GIL NARVAEZ, pues no existe un motivo grave para cambiar tal condición, hasta que la sentencia con todas sus partes pase al Tribunal de Ejecución.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, para partir entonces del término inferior, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pero, como estamos ante la presencia de un delito frustrado, hay que adecuar la pena rebajando un tercio de la misma, tal como se encuentra establecido en los artículos 80 y 82 del referido instrumento legal; quedando en UN (1) AÑO y CUATRO MESES. Y como hemos señalado que el daño ha sido ligero, de acuerdo al artículo 482 del Código Penal, se habrá de rebajar la mitad de esa pena para que la misma sea ahora de OCHO (8) MESES DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: DANIEL JOSE GIL NARVAEZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículo 80 y 82 ejusdem, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 482 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndole su condición a la cual acudió de manera voluntaria a la Audiencia Preliminar, respetando así la progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es la libertad la cual disfruta el mismo, principio consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acoger posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y si se cumplen los requisitos para ello La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04



La Secretaria
Abg. Thaís Aguilar de Arellano