REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006)

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Antes de entrar a decidir con respecto a la admisión o no de a acusación, este Tribunal esta de acuerdo con la corrección que solicitó la Fiscalía con relación con el numero del artículo aplicable, por cuanto para el momento del hecho estaba en vigencia aun el Código penal anterior y el artículo que corresponde es el 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para ese entonces. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MARCANO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la revisión de medida, este Tribunal estima que las circunstancias que llevaron a aprehender a este ciudadano a través de una orden de captura, no han cambiado, existiendo un latente peligro de fuga, por cuanto es un delito grave, ya que el bien jurídico afectado es la vida, la pena a aplicar va de 15 a 25 años de presidio, el quantum de la pena es elevado, por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para preservar la presencia de este ciudadano al juicio oral y público. CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado: JUAN CARLOS SALAZAR MARCANO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su versión de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR MARCANO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



LA SECRETARIA

ABOG. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO

CAUSA N° 4C-241-03