REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación se acepta subsanar el error material que tiene la acusación escrita del Ministerio Público y que ha solicitado en este acto, en relación a la calificación jurídica, siendo la verdadera HOMICIDIO INTENCIONAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron ofrecidas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, este Tribunal observa que la acusación fue presentada en fecha 01 de agosto de 2005 y cinco días antes de la fecha fijada por primera vez para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 30 de agosto de 2005, debió la defensa consignar las pruebas que iba a ofrecer para el juicio, aunque no se trataba del mismo defensor, la defensa es una sola y por esto se considera que el imputado estaba plenamente representado por otro defensor privado, siendo lapsos procesales que deben respetarse, los mismos no pueden ser relajados por las partes, son preclusivos, son lapsos que tienen que respetarse, y se observa que las pruebas están promovidas mucho tiempo después del lapso que en principio fue fijado la audiencia preliminar, es decir, 13 de diciembre de 2005, razón por la cual se declaran las mismas extemporáneas, por ser promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado: SIXTO ANTONIO GONZALEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su versión de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: SIXTO ANTONIO GONZALEZ, quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO

Asunto OP01-P-2005-003381