La Asunción, 24 de Febrero de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. NORELIS ROMERO DE MARCANO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: de BERNARDO JOSE ZABALA GIL y LUIS ALBERTO CAPRILES VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.233.l611 y 16.930.260 respectivamente, por investigación iniciada en fecha 05 de Junio de 2005 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO CARLOS ZABALA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.112.382, ya que los mismos lo agredieron cuando se encontraba montado en su bicicleta, golpeándolo en la cara, hecho ocurrido en la Calle Bermúdez, sector El Palotal de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. No existiendo elementos de convicción para determinar que estamos ante la comisión de un delito, pues ni siquiera se le efectuó examen médico forense al la víctima, no pudiendo incorporar más datos a la investigación ahora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a de BERNARDO JOSE ZABALA GIL y LUIS ALBERTO CAPRILES VELASQUEZ, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ningún imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de BERNARDO JOSE ZABALA GIL y LUIS ALBERTO CAPRILES VELASQUEZ, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera
Asunto: OP01-P-2005-003169