La Asunción, 21 de Febrero de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 3C- 8011
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, Natural de Juan griego Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-09-83, Titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Avenida Juan Bautista Arismendi, entrada Trigada Gas frente a Residencia Villamar, casa sin numero de color blanca, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AIDE DE MEDINA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARI TERESA DÍAZ DÍAZ FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411, del código penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 16 de Febrero del 2006, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del código penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… en fecha 09 de abril de 2004, en horas de la noche, el imputado Johan Alexander Rodríguez Bello, llego a su Residencia, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio de este Estado, donde abrió el portón y una vez dentro sintió ruidos extraños en la parte externa de su casa, por lo que busco el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380, de su propiedad, por motivos de seguridad para su grupo familiar, posteriormente se dirigió al baño y cuando salía del mismo fue sorprendido por la presencia de su esposa JOHDAYZA ELENA ROJAS SALAZAR, específicamente frente a el por lo de que manera imprudente manipulo la referida arma de fuego, efectuando un disparo que la impacto en la región nasal y en región mastoidea derecha, que le ocasiono posteriormente la muerte debido a “…asfixia mecánica por obstrucción por material sanguíneo debido a herida por arma de fuego región nasal…”
La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:
a) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSÉ ARRON Y GIXON JAIME adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, adscritita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano HECTOR MEDINA, adscrito a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR VÁSQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano AURELIO JOSÉ ROJAS SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la ciudadana ZUGRITGH VANESA RODRIGUEZ BELLO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
h) Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, por ser útil, necesario y pertinente.
i) Declaración de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, por ser útil, necesario y pertinente.
j) Declaración del ciudadano ORANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, por ser útiles necesarias y pertinentes.
k) Declaración de la ciudadana JOHANA ELIZABETH ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
l) Declaración del ciudadano ANDRES JAVIER ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
m) Exhibición y lectura de copia certificada del acta de defunción , por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSÉ ARRON Y GIXON JAIME adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, adscritita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano HECTOR MEDINA, adscrito a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR VÁSQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano AURELIO JOSÉ ROJAS SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la ciudadana ZUGRITGH VANESA RODRIGUEZ BELLO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
h) Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, por ser útil, necesario y pertinente.
i) Declaración de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, por ser útil, necesario y pertinente.
j) Declaración del ciudadano ORANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, por ser útiles necesarias y pertinentes.
k) Declaración de la ciudadana JOHANA ELIZABETH ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
l) Declaración del ciudadano ANDRES JAVIER ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
m) Exhibición y lectura de copia certificada del acta de defunción, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del código penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSÉ ARRON Y GIXON JAIME adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, adscritita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano HECTOR MEDINA, adscrito a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del Estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR VÁSQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano AURELIO JOSÉ ROJAS SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la ciudadana ZUGRITGH VANESA RODRIGUEZ BELLO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
h) Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, por ser útil, necesario y pertinente.
i) Declaración de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ, por ser útil, necesario y pertinente.
j) Declaración del ciudadano ORANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, por ser útiles necesarias y pertinentes.
k) Declaración de la ciudadana JOHANA ELIZABETH ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
l) Declaración del ciudadano ANDRES JAVIER ROJAS SALAZAR, por ser útiles necesarias y pertinentes.
m) Exhibición y lectura de copia certificada del acta de defunción , por ser útil, necesaria y pertinente
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presentando una pena el tipo penal del Homicidio Culposo que va de SEIS MESES A CINCO AÑOS, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en CINCO AÑOS SEIS MESES. En virtud de lo establecido en el art8iculo 411 del Código Penal que prevé “… En aplicación a de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…” este Tribunal solo rebaja a la pena UN AÑO quedando esta en CUATRO AÑOS. Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, sin embargo considera el Tribunal que, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de un ser humano, solo le rebaja la pena hasta un tercio quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION por lo que este Tribunal condena al acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del código penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, Natural de Juan griego Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-09-83, Titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Avenida Juan Bautista Arismendi, entrada Trigada Gas frente a Residencia Villamar, casa sin numero de color blanca, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del código penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
EL SECRETARIO
Abg. VICENTE BERMUDEZ.
CAUSA 3C-8011
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