REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 02 de Febrero de 2006.
196° y 145°


ASUNTO: OP01-P-2006-000110

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-11-74, de profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 13.424.474, residenciado en el callejón La Patrona del Barrio Los Delfines, Estado Nueva Esparta,

DEFENSOR: ABG. LUISA CARREYO.

FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI, fiscal 4º (E) del Ministerio Publico.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público: La imputada MARISELA JOSEFINA SALAZAR SILVA, fue aprehendida por funcionarios de INEPOL, adscrito a la base operacional N° 01, el día 11-01-2006, siendo las seis u cuarenta y cinco horas de la tarde (6:45) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de allanamiento efectuado según Orden N° 3C-003-06, de fecha 10-01-06, emanada del tribunal de Control N° 03, dirigida a su persona, en su residencia ubicada en el Callejón La Patrona del Barrio Los Delfines, Municipio Mariño de este Estado, donde se encontraba, negándose a abrir la puerta por lo cual los funcionarios se vieron obligados a utilizar la fuerza publica y cuando le realizaron la revisión corporal respectiva, le incautaron en la mano un (01) envase confeccionado en material sintético de color azul, con tapa del mismo material de color blanco, donde se lee agua oxigenada, contentivo de: cien (100) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos, en la habitación de donde salio a recibir la comisión policial, sobre la peinadora, un rollo de papel aluminio, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo de una sustancia no sometida a régimen legal, con un peso neto de ciento cincuenta y seis (156) gramos con setecientos (700) miligramos, un (01) envase de vidrio con sus respectiva tapa de color negro, de material sintético, contentivo, de una sustancia no sometida a régimen legal con un peso neto de cuatro (04) gramos con ciento treinta (130) miligramos, y una (01) caja fabricada en cartón de forma rectangular de color amarillo en la cual se puede leer la palabra Dijean talla 13, contentiva en su interior de la cantidad de veintiún mil (21.000) bolívares discriminados de la siguiente manera, cinco (05) billetes de dos mil (2.000) bolívares, siete (07) billetes de mil (1.000) bolívares, y ocho (08) billetes de quinientos (500) bolívares. En este procedimiento también fue aprehendido JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, han cambiado tal como se evidencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, fundamentado en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción, que hagan probar la participación del mencionado ciudadano, en la comisión del hecho investigado, toda vez que de las actas procesales se desprende la existencia de un hecho punible, mas no se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, sea autor o participe o delito objeto de dicha investigación, por lo que tomando en cuenta la justicia e imparcialidad en la conducción de la investigación, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS.

Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, se evidencia de las actas procesales que, hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito presentado por la Fiscalía, considera que no se hace necesario la realización de la audiencia oral que establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que procede a decidir en base a lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:

Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, ampliamente identificado en autos, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIZCAINO FARIAS, antes identificado, de conformidad con los artículos 318.1, 320, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO
Abg. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO: OP01-P-2006-000110