La Asunción, 17 de febrero de 2006.
194° y 145°

CAUSA 3C-1904
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANDRES ANTONIO FIGUERA, quien es Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 23 de Marzo de 1977, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.803, residenciado en el sector el Piache, casa sin numero de color amarilla, cerca de la casilla de policial, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUÍS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472, del código penal, vigente par la época.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES ANTONIO FIGUERA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 15 de Febrero de 2006, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado ANDRES ANTONIO FIGUERA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del código penal., vigente par la época.


Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… En fecha 17 de marzo de 2003, en horas de la tarde, el imputado JOSÉ GREGORIO VICENT LEON, en compañía de dos adolescentes se introdujeron por un boquete que se encontraba en la pared del Deposito “ Inversiones Victoria”, ubicada en el galpón Nº 3 de la Zona Industrial de el Piache, Municipio García Estado Nueva Esparta, logrando sustraer mercancía del referido local, cuando fueron observados por un ciudadano que labora en dicho deposito quien informo al orégano policial, quienes acudieron al lugar, logrando aprehender al referido imputado y a los adolescentes, incautando igualmente parte de la mercancía sustraída.
Posteriormente, el día 18 de marzo de 2003 en horas de la madrugada, Brigadista de la Asociación de Vecino de referido sector, retuvieron al imputado ANDRES ANTONIO FIGUERA, quien llevaba en sus hombros tres sillas de las sustraídas el día anterior en el Deposito de “Inversiones Victoria” cuando este se introducía por un terreno baldío, cerca de Urbanización Ali Primera del Sector El Piache del Municipio García del Estado Nueva Esparta, logrando recuperar los objetos, siendo entregado a una comisión de la Policía Municipal de Mariño

La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:

a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUÍS CUMANA Y ARMANDO GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano HECTOR MONTES , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano ANGELA JUAREZ Y LUÍS GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ANGEL NARVAEZ Y WILMAN MATOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ MUÑOZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración del ciudadano AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declamación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GALINDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declamación del ciudadano EFRAIN ANTONIO VELAZQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUERA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUÍS CUMANA Y ARMANDO GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b)Declaración del ciudadano HECTOR MONTES , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano ANGELA JUAREZ Y LUÍS GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ANGEL NARVAEZ Y WILMA MATOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ MUÑOZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declamación del ciudadano AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declamación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GALINDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declamación del ciudadano EFRAIN ANTONIO VELAZQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 472 del código penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUÍS CUMANA Y ARMANDO GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano HECTOR MONTES , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano ANGELA JUAREZ Y LUÍS GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ANGEL NARVAEZ Y WILMA MATOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declamación del ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ MUÑOZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declamación del ciudadano AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declamación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GALINDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declamación del ciudadano EFRAIN ANTONIO VELAZQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “








PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ANDRES ANTONIO FIGUERA procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguientes: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal penal, procede a corregir el error material en el computo de la pena que se transcribiera en al acta de la audiencia de presentación por lo que este Tribunal procede a imponer la pena de la siguiente manera: la fiscalia del Ministerio Publico acuso al hoy acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presentando una pena el tipo penal que va de SEIS MESES A DOS AÑOS aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en UN AÑO TRES MESES DE PRISION. En virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal procede a rebaja la pena hasta el limite inferior, en aplicación a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en SEIS MESES DE PRISION. Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, por lo que, le rebaja a la pena la mitad, quedando como pena definitiva TRES MESES DE PRISION; por lo que este Tribunal condena al acusado ANDRES ANTONIO FIGUERA , a cumplir la pena de TRES MESES (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Art. 472, todos del código penal, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ANDRES ANTONIO FIGUERA quien es Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 23 de Marzo de 1977, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.803, residenciado en el sector el Piache, casa sin numero de color amarilla, cerca de la casilla de policial, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado articulo 472 del Código Penal vigente para la época y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO
Abg. VICENTE BERMUDEZ.
CAUSA 3C-1904