REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ERASMO JOSE SALZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.418.886, residenciado en la calle Zamora con Buenaventura, casa Nº 11-14, de color azul, ubicada a tres casas de Cristalería los Mundiales, frente la Ferretería el Piache, sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
NELSON ANTONIO LEON BELLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 16.035.572, residenciado en la calle San Nicolás, casa s/n, de color azul, ubicada al frente de la peluquería Gigis, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YANETTE FIGUEROA.
DELITO: Se imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al acusado NELSON ANTONIO LEON BELLO; y se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal en contra del acusado ERASMO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ.-

: PRIMERO: Si bien es cierto en este acto se hizo mención por parte de la Defensa a que el Ministerio Público no establecía claramente de manera precisa y circunstanciada el hecho atribuido, el tribunal oída la exposición del representante fiscal, al señalar la participación de Erasmo Salazar en el hecho imputado, se estaría indicando evidentemente la participación del mismo a través de los elementos probatorios expuestos en la acusación Fiscal, significa pues que en este acto el tribunal debe velar por revisar en la acusación fiscal los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación y los elementos probatorios porque de esto depende la legalidad del juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses de la victima y de la sociedad, significa con esto que al tribunal no le esta dado en esta oportunidad de conformidad con el artículo 329 ultimo aparte pasar a revisar si el hecho imputado esta comprobado, así como la participación definitiva de los imputados en el hecho atribuido ya que de ser así, el tribunal tendría que debatir elementos de fondo como los serian los hechos imputados en su descripción atribuidos a los hoy imputados así como las diligencias de investigación practicada a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, considera con esto el tribunal que en este acto el Fiscal del Ministerio Público al señalar la descripción del hecho con sus fundamentos subsana el defecto de forma, en atención a lo expuesto anteriormente, conforme al artículo 326 ordinal 2° en relación con el 329 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, subsanado lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 30 de la ley adjetiva penal . SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificados en el 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del imputado NELSON ANTONIO LEON BELLO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal en contra del imputado ERASMO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ TERCERO: Se ordena el pase de las actuaciones a juicio oral y público. CUARTO En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la defensa de conceder una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, considera el tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado de conformidad con el parágrafo primero, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad al momento del acto de imputación permanecen incólumes. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio. SEXTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO
ASUNTO: OP01-P-2005-004576