REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°
.


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público.
ACUSADA: ARACELYS BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 7.210.490, residenciado en la calle Bolívar Achipano II, casa de color verde, al lado de la Res. del señor “Maximo Carvajal”, Municipio Mariño de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. HILARIO RAMON TOYO ALVAREZ.
VICTIMA: LOS NIÑOS LEIDIMAR DEL VALLE BLANCO RODRIGUEZ Y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ.
DELITOS: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concurrentemente con el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionada en el artículo 418 encabezamiento en relación con el artículo 416 Ejusdem.-

PRIMERO: En atención a los principios garantistas y el control judicial del proceso, visto el cambio de calificación efectuada en esta audiencia por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de imputada ARACELYS BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 7.210.490, residenciado en la calle Bolívar Achipano II, casa de color verde, al lado de la Res. del señor “Máximo Carvajal”, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concurrentemente con el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionada en el artículo 418 encabezamiento en relación con el artículo 416 Ejusdem.- SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Medida Menos Gravosa, realizada por la defensa, es menester analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla ciertamente de tres (03) condiciones para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el ordinal 3° refiere la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, este ordinal guarda evidentemente relación con el artículo 251 Ejusdem, el cual prevé los supuestos del peligro de fuga, específicamente el ordinal 3° habla sobre la magnitud del daño causado, en este sentido observa el tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer , se esta dentro de los parámetros de ley para la revisión de la presente medida e imponer una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6| del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince por ante la Oficina del Alguacilazo, la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se encuentren los niños victimas del presente proceso.-TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio.- CUARTO: Por cuanto en este acto los imputados no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-






EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.-
ASUNTO OP01-P-2005-006622