REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 23 de Febrero del 2006.
193º y 144º

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
ACUSADO: GILBERTO JOSE LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.655.228, domiciliado en Pampatar, Sector Las Casitas, Calle El Bufón, casa de color verde al frente de la Bodega de la Ñeca, Municipio Maneiro de de este Estado.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDY, FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EUDIS ALVAREZ.-
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PRIMERO: En este estado el Tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa procede a pronunciarse en primer término con respecto a la Acusación Fiscal, en consecuencia, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado GILBERTO JOSE LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.655.228, domiciliado en Pampatar, Sector Las Casitas, Calle El Bufón, casa de color verde al frente de la Bodega de la Ñeca, Municipio Maneiro de de este Estado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Por la misma razón es por lo que este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisitos para la suspensión condicional del proceso, en primer lugar que el caso se circunscriba a un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, siempre que el acusado admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, con la demostración de haber tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas. Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano GILBERTO JOSE LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.655.228, domiciliado en Pampatar, Sector Las Casitas, Calle El Bufón, casa de color verde al frente de la Bodega de la Ñeca, Municipio Maneiro de de este Estado y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Control por mandato expreso del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a analizar los requisitos de procedencia sobre el otorgamiento de la Medida solicitada, de la siguiente manera: se observa que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , dentro de la denominación de delitos comunes, estableciendo una pena de uno (01) a dos (02) años. Encontrándose acreditado el primer supuesto del artículo 43 del Código Adjetivo Penal, respecto a que se trata de un delito leve, con una pena inferior a tres (03) años. , tal como ha sido formulada por la defensa y ratificada con la declaración del imputado cuando expuso ante esta audiencia su admisión de los hechos de manera voluntaria, libre sin coacción ni apremio, así como su compromiso de cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas y la reparación del daño causado, y por último con la opinión favorable del Ministerio Público respecto al otorgamiento de la medida, se concreta la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto ante esta audiencia no ha sido presentada la existencia de antecedentes penales del imputado, ni que el mismo se encuentre sujeto a otra medida de esta naturaleza, de conformidad con el artículo 44 Ejusdem, el tribunal pasa a imponer las condiciones que deberá cumplir. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) AÑO lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.-Participar en Programas Especiales de Tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado quien le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida TERCERO: Se le indicó al imputado los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
2C-9602-4