REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción 15 de Febrero del 2006.



JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOBRESEIDO: MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V N° 15.676.700, domiciliado en la Urb. Jorge Coll, detrás de Central Madeirense, calle Francisco Esteban Gómez, casa N° 17, Pampatar, Municipio Maneiro de de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADO: Dra. LUISA CARREYO y LEOPOLDO LOVERA, inscritos en el Inpreabogado N° 12.369 y 9.689 respectivamente.

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público donde le atribuye al imputado IANMARUEL ARTIGAS PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.531, residenciado en la Urbanización Manantial de Guayamuri, calle la Cuesta del Agua, Qta. Arcadia, Municipio Antolin del Campo de este Estado, la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 174 (encabezamiento), 277 y 416 respectivamente del Código penal, todos en concordancia con el articulo 88 Ejusdem por la Concurrencia Real de Delitos y solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal y 323 Ejusdem. Siendo la oportunidad fijada, en fecha 15 de Febrero del 2006, se constituye el Tribunal de Control N° 2, estando presentes las partes, se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, cuyo representante manifestó que actuando con el carácter acreditado en autos y actuando como parte de buena fe, luego de la revisión exhaustiva de las acta considera que con respecto a la ciudadana MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO, no se desprendió de la investigación participación alguna en los hechos y que carece de elementos de convicción para acreditarle la comisión del hecho por parte de la misma, en consecuencia de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento. Se le cedió la palabra a la ciudadana MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO, a quien se le impuso de las garantías y derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas procesales alternativas a la prosecución del proceso y de lo contenido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé el procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. LUISA CARREYO, quien expuso entre otras cosas: “ que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa, el cese de las medidas de coerción y la actualización de los registros policiales.- Es todo”..

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal observa que conforme a los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, la Representación Fiscal, aprecia, que no se demostró a la investigación participación alguna de la ciudadana MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO, en el hecho punible indicado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO toda vez que de las actuaciones se desprenden que no se le puede atribuir el hecho objeto en este causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal; en atención a lo expuesto, se pasa a resolver:

El sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el “hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.-

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 Ejusdem Segundo Supuesto; tal como lo señala en su escrito, no se determinó a la investigación la participación en la comisión de delito alguno.- En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal por cuanto no se demostró durante la fase de investigación, su participación en la comisión de delito alguno. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre los imputados de autos.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MAIRGRI DEL VALLE LEGON BRITO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V N° 15.676.700, domiciliado en la Urb. Jorge Coll, detrás de Central Madeirense, calle Francisco Esteban Gómez, casa N° 17, Pampatar, Municipio Maneiro de de este Estado; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, ya que la Representación Fiscal, señala que no se le puede atribuir el hecho imputado en este caso y en consecuencia, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA
Ab. MERLING MARCANO..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
Ab. MELING MARCANO.
ASUNTO: OP01-P-2005-003206