IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 25 de febrero de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio titular de la Cédula de Identidad 14.840.478, residenciado Calle Guilarte cruce con Rafael N° 21-34, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: BISCOCHO MARGARITEÑO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y a la probable reanudación del proceso, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A DECIDIR
En fecha 08-12-1999, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación, en contra del imputado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, en virtud de que en fecha 31 de mayo de 1999, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujeron en el local BISCOCHO MARGARITEÑO, ubicado en la Calle Charaima de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de donde sustrajeron varios muebles, entre los cuales se encuentra dos ollas grandes, una cocina con su bombona de gas, un extractor de jugos, etc. Posteriormente a la investigación, funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, conjuntamente con el ciudadano NICODEMO DI PASCUALE ALMONDI, recuperaron parte de los bienes hurtados en la parte trasera de la residencia del ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte.
En fecha 03 de febrero de 2000, se lleva a cabo en la presente causa el acto de la audiencia, acto en el cual el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del Ciudadano RUBEN ISRRAEL BERMUDEZ SALCEDO, y no obstante que inicialmente acusara a dicho ciudadano por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Codigo Penal, ofreciendo sus medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento de dicho ciudadano y la admisión de la acusación en los términos antes explanados, una vez cedido el derecho de palabra a la defensa, ésta solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, acto seguido el Tribunal previa imposición de sus derecho y garantías, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, le cedió el derecho de palabra al imputado RUBEN ISRRAEL BERMUDEZ SALCEDO, quien expuso: “ Admito los hechos y pido disculpas por los hechos cometidos”, de inmediato se solicito la opinión del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “ la solicitud es un derecho que el asiste por lo que no tengo objeción sobre dicho impedimento y solicito se le acuerde y se le fijen las condiciones establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal” , en virtud de todo ello, Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: ADMITIO EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Fiscal. TERCERO: OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en el Estado Nueva Esparta; 2.- Abstenerse de consumir droga; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar que permanece en el mismo, y 4.- Presentarse cada (30 días) por ante la Oficina del Alguacilazgo. 5) Finalizar la escolaridad básica o secundaria.
En fecha 11 de marzo de 2003, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° UTNE-0163-03, informa al Tribunal que el imputado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, nunca se presentó por ante dicha Unidad Técnico, desconociéndose las razones que motivaron tal actitud, por lo que incumplió el Régimen de Pruebas.
En fecha VEINTISIETE (27) de enero de dos mil seis (2006), se lleva cabo la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, acto en el cual el Tribunal previa imposición de sus derechos y garantía constitucionales, le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines de que explicara los motivos de su incumplimiento, el cual expuso: “Me encontraba detenido por el delito de Robo Agravado desde el año 2000 hasta el 2004”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ Visto que de las actas se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano imputado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal, , esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente en este acto”; finalmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Oída la exposición del Ministerio Público , considera esta defensa que lo solicitado por dicha representación es lo mas pertinente en este caso y de conformidad con lo pautado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena a mi defendido toda vez que si se aplica el derogado Código Orgánico Procesal Penal tendría que suspenderse el proceso y la otra opción seria reanudar el proceso y enviar las actuaciones ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio lo cual agravaría su situación, en razón de esto solicito se le imponga la pena en este acto a mi representado y así mismo previa autorización del ciudadano Rubén Israel Bermúdez Salcedo, esta defensa renuncia la lapso de apelación que prevé la Ley”. En razón de ello el Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna en cuanto a su planteamiento y de igual forma renuncia al lapso de apelación previsto en la Ley Adjetiva Penal. El Tribunal una vez oídas las exposiciones hechas por las partes y el imputado, decidió lo siguiente: El Tribunal observa que en la presente causa se acredita que el imputado ha incumplido injustificadamente con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 03-02-2.002, con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se evidencia de comunicación N° UTNE-0163-03-03, de fecha 11-03-2003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aunado a ello se recibió comunicación N° 1564-05, procedente del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual informa que el ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, se encuentra recluido en ese establecimiento penal desde el día 24-12-2004, a la orden del tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según asusto signado bajo el N° OP01-P-2005-001453, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tales circunstancias a criterio de éste Tribunal conllevan a que se apliquen los efectos procesales que produce el incumplimiento del régimen impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en consecuencia éste Tribunal REVOCA la medida otorgada al referido ciudadano, reanudando el proceso, pasando de seguida a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos realizada por el mismo en fecha 03-02-2.002.
CAPITULO II
DE LA CONDENA EN BASE A LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, visto que el imputado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente proceso incoado en su contra, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso habiendo sido revocada por este Tribunal dicha medida, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a dicho acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 174, 363 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (159 DIAS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena, en consecuencia se procede a condenar al ciudadano antes señalado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (159 DIAS DE PRISION,. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, resultara condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, este Tribunal, considerando que nuestra Constitución Nacional la gratuidad de la Justicia como garantía constitucional en su artículo 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que obliga a los jueces de la República ha asegurar la integridad de la Constitución Nacional y mantener su incolumidad, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 46, 174, 363 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: RUBEN ISRAEL BERMUDEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (159 DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, por ser esta la norma penal que se encontraban vigentes, para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

SECRETARI0

Abog. REINALDO REYEZ
Causa Nº 1C-345-99