Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el FISCAL SEGUNDO Y QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRES. YAMILETH ARAUJO ROJAS Y EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra de los IMPUTADOS ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN Y WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, debidamente asistidos de la defensa pública, representada la Dra. LISSET PRADA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITTE.

IMPUTADOS:
ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-10-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.494, residenciado en la Calle La Paralela, Casa N° 22-22, al lado de Transvalcar, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-04-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.423.459, residenciada en la Calle La Paralela, Casa N° 22-22, al lado de Transvalcar, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LISSET PRADA.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: RENOVADORA MARGARITA C.A y NICOLE CAROLINA WELLER KIJEWAKI.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal, derogado; ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal vigente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de WILMER JESUS PATIÑO PEREZ y ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, en virtud de que el día 25 de Febrero de 2.003, los precitados ciudadanos, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después de haberles incautado 04 neumáticos para vehículos automotores, de color negro, marca Avón Tire, modelo 225/55R16, 01 acumulador para vehículos automotores, marca Titan de 500 amperios, serial número 7910975, 01 Teléfono del tipo fax fabricado en Tailandia, marca Sharp, modelo UX-107, serial 77151122, color negro, el cual presenta un papel inserto en la parte exterior donde se lee, para superior Renovadora Margarita C.A y los dígitos 095745587 y en la inferior FEB-22, 08:36 hrs; que previamente habían sido hurtados de la compañía renovadora Margarita C:A, ubicada en la Calle Fuentes entre Paralela y Avenida Miranda, Local N° 12-72, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal derogado; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios FELIX FARIAS, ONEIDA HERNANDEZ y JOSE GOMEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practican la aprehensión de los imputados; 2).- Declaración de los funcionarios PEDRO HERNANDEZ y EDWIN RODRIGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Polimariño, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 010-03, de fecha 25-02-2003, de los objetos recuperados en el procedimiento; 3°) - Declaración de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROMERO QUIJADA y LUIS ARMANDO ALFONZO, testigos presénciales y victima del presente proceso;4).- Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 010-03, de fecha 10-02-05, suscrito por los funcionarios ANGEL ANTONIO ROMERO QUIJADA y LUIS ARMANDO ALFONZO, adscritos a la citada División de Investigaciones.
Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA, MARITERESA DIAZ DIAZ, en fecha 15-07-2005, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, en virtud de quela fase preparatoria del presente proceso, quedó establecido que el día 25 de junio de 2005, siendo aproximadamente a las once horas de la mañana, la ciudadana Nicole Carolina Séller Kijewski, se desplaza en su vehículo por la Avenida Francisco Fajardo, al llegar al semáforo del Sector Conejeros, detuvo la marcha y en ese momento es abordada por el imputado Rojaime Jesús Noriega Tuzen, quien por medio de violencias le arrebató la cadena con una medalla que portaba para ese momento, dándole posteriormente la información de los hechos y la descripción del imputado a una comisión policial de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron un recorrido por el sector logrando practicar la aprehensión del mismo. Estos hechos merecieron la calificación al Ministerio Público de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBAN, previsto y sancionado en el artículo 456 último Aparte del Código Penal vigente; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios JOFRE JAIMES, ARVID MIRABAL, SILVERIO ESPINOZA, PEDRO VELASQUEZ, JAIRO MARIN Y MARIEGLYS GONZALEZ, adscritos a la Brigada Especial de INEPOL, quienes practican la aprehensión del imputado; 2).- Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quién realiza y suscribe Informe Pericial de Avalúo Real N° 338, sobre los objetos recuperados; 3°) - Declaración de los ciudadanos TEOFILO RAMON CORDOVA GUTIERREZ y NICOLE CAROLINA WELLER KIJEWSKI, testigo presencial y victima del presente proceso; 4).- Exhibición y Lectura del Informe Pericial de Avalúo Real N° 338.
Oídas como fueron las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a las imputadas y sus respectivas defensas, estas manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente; así como de los medios de prueba ofrecidos en cada una de ellas; procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de cada uno de los acusados, quién argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaban la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En cuanto al acusado ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, es decir, que dicha pena viene quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por cuanto en el presente caso en lo concerniente al prenombrado acusado, se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, la cual es de TRES (03) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, debidamente identificada ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir dicho acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
En referente al acusado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, debidamente identificada ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir dicho acusada, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud hecha por la defensa de los acusados WILMER JESUS PATIÑO PEREZ y ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de cada uno de ellos, en cuanto al ciudadano WILMER JESUS PATIÑO TUZEN, el Tribunal observa que dicho ciudadano fue condenado en este acto a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y haciendo un computo de los días que lleva privado de libertad, siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 03 de Julio del año 2005, hasta el día 20 de Enero 2006 fecha en que se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, el tribunal evidencia que tiene 06 meses privado de su libertad, lo cual determina que dicho penado tiene la pena aquí impuesta cumplida, por que en consecuencia de ello este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la libertad de dicho ciudadano por tener la pena impuesta cumplida. En cuanto al penado ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dicho acusado y visto que las circunstancias bajo la cual fue privado de su libertad, fue para garantizar su presencia en el acto de la audiencia preliminar, considerando que la pena impuesta a dicho ciudadano es inferior a los 05 años y por cuanto el mismo puede acceder a una medida de prelibertad en Estado de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucradas en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos WILMER JESUS PATIÑO PEREZ y ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, ya identificado a lo largo de esta sentencia ha cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícito previsto y sancionado en los Artículos 4572 Primer Aparte del Código Penal derogado. Y al Ciudadano ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, plenamente identificado, ha cumplir la pena de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el Artículos 456 último Aparte del Código Penal vigente, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal derogado. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas a los penados WILMER JESUS PATIÑO PEREZ y ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN. TERCERO: Se decreta la libertad del penado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, por tener la pena cumplida y se Acuerda sustituirles la Medida de privación de su libertad que pesa sobre la persona de ROJAIME JESUS NORIEGA TUZEN, por la medida menos gravosa de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrado en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
ASUNTO N° OP01-P-2005-003467
1C-1359-03