Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, en contra de los IMPUTADOS ALEXANDER JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de Piedras, cerca de la Policía Municipal y cerca del Bar Mariguitar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacida en fecha 11-11-1966, Soltera, de profesión u oficio Domestica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.197.703, residenciado en la Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de Piedras, cerca de la Policía Municipal y cerca del Bar Mariguitar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacida en fecha 08-03-1976, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.542.271, residenciado en la Calle 1-D, Urbanización La Isleta II, casa de color ladrillo, cerca de la Parada de Autobuses, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos de la Defensa Privada, representada por la Dra. TANIA PALUMBO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITTE.

IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de Piedras, cerca de la Policía Municipal y cerca del Bar Mariguitar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacida en fecha 11-11-1966, Soltera, de profesión u oficio Domestica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.197.703, residenciado en la Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de Piedras, cerca de la Policía Municipal y cerca del Bar Mariguitar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacida en fecha 08-03-1976, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.542.271, residenciado en la Calle 1-D, Urbanización La Isleta II, casa de color ladrillo, cerca de la Parada de Autobuses, Municipio García del Estado Nueva Esparta

DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS PALMARES RIVAS, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS PALMARES RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ALEXANDER JOSE CARREÑO, JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA y MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, en virtud de que, los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios de Polimariño, el día 29-06-05, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Calle Doña Isabel de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto fueron avistados por dichos funcionarios cuando se encontraban en la primera habitación de la vivienda ubicada en la Calle Doña Isabel entre las Calles San Nicolás y Zamora, S/N, de color blanco y con fachada de piedras y al avistar a los mismos, optaron por ocultar varios objetos que luego se localizaron en una caja confeccionada en cartón de las utilizadas para zapatos que contenían en su interior 01 envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado con hilo de color rojo, en cuyo interior había Cocaína Base, con un peso neto de 06 gramos con 300 miligramos; 01 envoltorio de material sintético transparente que contenía Marihuana con un peso neto 10 gramos con 80 miligramos; 03 carretes de hilo, 02 de color amarillo y 01 azul; 01 envoltorio confeccionado de material sintético de color beige en cuyo interior había 35 envoltorios, discriminados así: 34 de diferentes colores y 01 de color blanco atado con hilo blanco contentivos de Cocaína Base con un peso neto tal de 03 gramos con 640 miligramos y un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con el mismo material que contenía en su interior a su vez, 201 minienvoltorios de diferentes colores que resultaron contener cocaína Base con un peso neto total de 08 gramos con 700 miligramos. Asimismo se localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la imputada MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo).

Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos en cuanto a las imputadas MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ, no se subsumen dentro de los supuestos de hechos establecidos por el legislador en el Artículo 34 de la mencionada Ley en grado de autoría, sino en el grado de la complicidad, pero como quiera que en fecha 05-10-2005, entrara en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es una ley más favorable para los imputados en cuanto a la aplicación de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que tales circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos para el primero de los mencionados y en grado de complicidad para las dos segundas, y ACUSA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARREÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y no por el delito que inicialmente se les acusó, y así pido sea admitida por éste Tribunal; de igual manera, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANK CARRILLO, JOSE ZABALETA, ROBERT MARTINEZ, NELSON GONZALEZ, YUSMELI ROMERO, FRANCISCO RAMIREZ, LUIS ROJAS y ADREMAN VALDIVIEZO, adscritos a la Dirección de Operaciones de POLIMARIÑO, quienes realizan y suscriben el acta correspondiente y practican la aprehensión de los imputados; 2).- Declaración de los Funcionarios LUIS CUMANA y RAIMUNDO RIVERA, quienes practican y suscriben reconocimiento Legal N° 053-05, de fecha 29-06-2005, al dinero incautado; 3).- Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Experticia Química - Botánica N° 003, practicada a las sustancias incautadas; así como experticias Toxicológicas N° 063, 064 y 065, practicadas a los imputados; 4) Declaración de los Ciudadanos ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y NELSON JOSE RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento; 5).- Exhibición y lectura de la Experticia Químico-Botánica N° N° 003, de fecha 08-08-2005; y 8) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológicas N° 063, 064 y 065, practicadas a los imputados.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de ALEXANDER JOSE CARREÑO, y por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, así como de los medios de prueba ofrecidos; procediendo seguidamente dichos acusados ha “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano ALEXANDER JOSE CARREÑO, y por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENGRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 190, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta al acusado ALEXANDER JOSE CARREÑO, el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el Tribunal que el acusado no registra antecedente penal alguno, lo cual no ha sido desvirtuado a lo largo de este proceso por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, y procede ha aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el imputado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero considerando el daño que esta clase de delitos causa en nuestra sociedad, acuerda rebajarle a este tan solo un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el penado: ALEXANDER JOSE CARREÑO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir dicho ciudadano, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, así como a la prevista en el artículo 61 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

En lo concerniente a las acusadas MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el Tribunal que dichas acusadas no registran antecedente penal alguno, lo cual no ha sido desvirtuado a lo largo de este proceso por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, y procede ha aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Como quiera que dicho hecho punible es en grado de complicidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de dicha pena, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que las imputadas, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero considerando el daño que esta clase de delitos causa en nuestra sociedad, acuerda rebajarle a este tan solo un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por las penadas: MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, debidamente identificados ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplirán dichos ciudadanos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, así como a la prevista en el artículo 61 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud hecha por la defensa del acusado, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre persona de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE CARREÑO, MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ y JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, como por la pena establecida para dichos hechos punibles conforme a lo que establece la novísima Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y muy especialmente el artículo 2 Ordinal 11° de dicha Ley, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por la defensa de dichos acusados y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, se han modificado y han variado, considerando que dichos penados pudieran acceder a una de las medidas de Prelibertad en estado de Libertad, tal y como lo preceptúa en artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la cantidad DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) incautados en el procedimiento, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control , fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero, el cual se encuentra en custodia en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARREÑO, JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA y MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: ALEXANDER JOSE CARREÑO, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las ciudadanas JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA y MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, plenamente identificadas a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haberlas encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARREÑO, JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA y MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran en custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control, fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre las personas de los acusados ALEXANDER JOSE CARREÑO, JAQUELIN DEL VALLE CARREÑO NORIEGA y MILAGROS DEL VALLE GUILARTE GONZALEZ, y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los UNO (01) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE
JAMS/jgf
Causa Nº OP01-P-2005-003543