REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-R-2005-000140
PARTE APELANTE: ciudadano, GRIMALDO RAFAEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.733.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA TERESA ALSINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, SILVIA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.169.259.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.160.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-05.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana SILVIA FERRER.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, MARIA TERESA ALSINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el objeto de su apelación versa en la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de fecha 08-11-05, en la cual se desvirtúa la existencia de la relación laboral basándose en la falta de uno de los elementos como lo es la subordinación. Asimismo manifestó su total desacuerdo con dicha providencia judicial en base a tres puntos; como primer punto destacó que se evidencian los elementos de la relación laboral, como lo es la prestación del servicio por cuenta ajena y la remuneración, ya que éstos no están controvertidos en el presente proceso. Señaló igualmente que se evidencia de los autos que la ciudadana Silvia Ferrer es propietaria del buque Capa Rosa I, situación ésta de gran importancia ya que la ley posee los elementos jurídicos. Manifestó que la juez inobservó el Decreto con Fuerza de Ley del Comercio Marítimo en sus artículos 19 y 27, los cuales establecen que el capitán debe informar al propietario de los acontecimientos sucedidos durante la expedición y a su vez seguir las instrucciones dadas por el propietario de la nave. Aduce que en el artículo 25 de la misma ley se establece que cuando el capitán sienta que la nave esta en peligro, debe arribar a un puerto neutral y esperar recibir las instrucciones por parte del propietario, y que ante tal situación el ciudadano Grimaldo para poder zarpar tenía que esperar las instrucciones de la ciudadana Silvia Ferrer, lo que quiere decir que si existía la relación laboral, es por éste motivo y las normas citadas que solicitó al Tribunal declare la subordinación en la presente relación. Además en segundo lugar señaló que su representado ejercía funciones de supervisión de la tripulación, esto hace que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, lo defina como empleado de confianza, aunque el ciudadano Grimaldo realice actividades de máxima autoridad a bordo, según lo define el artículo 51 no es menos cierto que él no contrataba a la tripulación ya que ésta función no era inherente a su persona sino del propietario según el artículo 53. Señaló que la parte demandada en su acto de contestación a la demanda alegó, para desvirtuar la relación laboral que, lo que existía era un contrato de cuentas en participación, alegato éste que no fué demostrado por la parte demandada, es por todo ello que solicitó se declare la existencia de la relación laboral y se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que quedó demostrado en el juicio que el Sr. Grimaldo no estaba subordinado a una relación de trabajo con la ciudadana Silvia Ferrer, la cual era propietaria del buque, debido a que quedó demostrado en juicio que el ciudadano Grimaldo era el que cobraba, y el que era realmente contrataba al personal. Asimismo señaló que la representación del demandante alegó que en la ley en los artículos 19 y 25, el capitán tiene que dar información así a su vez esta subordinado al dueño del barco, y es de destacar que el caso bajo estudio se trata de una pesca artesanal, simplemente ellos vendían su pescado, cobraban, y se lo repartían. Indicó que en el zarpe el pago es por parte de lo que queda, cada uno vende su pescado, también quedó demostrado que no existió la relación laboral porque el actor nunca estuvo subordinado a la ciudadana Silvia Ferrer, la cual no le daba parte, ni cuando vendía el pescado, ni cuando salía, simplemente había una relación en cuanto a que salía en el barco a realizar la faena por 15 o 20 días. Es por todo ello que solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en la cual quedó demostrado que no hay subordinación con el Sr. Grimaldo Marín.
Asimismo se deja constancia que la parte apelante hizo uso de su derecho a réplica.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 5), que en fecha 07 de abril de 1.997, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta de su patrona SILVIA FERRER, propietaria de la embarcación “CAPA ROSA I”, de forma ininterrumpida durante un período de 7 años y 6 meses. Alega que desempeñó el cargo denominado “Capitán de Segunda Clase o Patrón”, pero sin embargo las funciones que realizaba se caracterizaban contrarias y básicamente en: Informar a la patrona, sobre el momento adecuado según las condiciones que presentara la madre naturaleza para salir a pescar; Supervisar al resto del personal durante toda la ejecución de la faena de pesca; avisar inmediatamente al arribo, sobre las resultas y frutos de la pesca, y rendir cuentas y entregar el dinero de las ganancias. Señaló que no era ni fué nunca la persona física que contrató a ningún trabajador, ni facilitó las herramientas o la materia prima, ni el barco, ni jamás asumió el riesgo de la empresa, nunca tuvo ni ejerció facultad de disposición sobre el trabajo ejecutado, no trabajó por cuenta propia para su provecho o utilidad propia, ni nada que le pudiera semejar a un patrón; que la patrona era quien aprobaba el viaje, y le suministraba una cantidad de dinero suficiente para cubrir todos los gastos necesarios, tales como bebidas, alimentación, repuestos, etc., debiendo a su regreso rendirle cuentas sobre ello y esperar el pago de su salario según el margen de ganancias obtenida, el cual era variable y ascendía mensualmente a un aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 450.000,oo), de lo cual nunca se le dio recibo. Señaló que en fecha 07 de octubre de 2004, luego de una noche de mal tiempo, con mucha lluvia y encontrándose aún la embarcación anclada y varada, se presentó su patrona a la playa en compañía de un hijo y le manifestó que estaba despedido. Es por todo ello que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.018.500,00, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización (Art. 125 L.O.T), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Alícuota de Utilidades. El pago por concepto de Intereses moratorios calculados sobre las prestaciones sociales, a la tasa del 3 % anual, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presente, en un estimado de Bs. 420.555,00, y la indexación calculada sobre el total adeudado, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación laboral hasta la presente, en un estimado de Bs. 5.607.400,00. Estimando el monto de la demanda en la cantidad de Veinte Millones Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Por su parte la demandada, ciudadana, SILVIA FERRER, a través de su apoderado judicial, en su contestación a la demanda (F-67), rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano Grimaldo Rafael Marín, por ser inciertos los hechos invocados, siendo que el actor nunca fué trabajador de su defendida. Manifiesta que la ciudadana Silvia Ferrer es la propietaria del buque “CAPA ROSA I”, pero en ningún momento estableció relación laboral alguna con el demandante, y en virtud de ello invocó a favor de su representada el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias, por cuanto lo que existió entre el actor y la demandada fué una relación distinta a la laboral, pudiéndose catalogar como un contrato de cuentas en participación, toda vez que el actor salía de faena durante un tiempo indeterminado y luego al regresar se vendía el producto pescado y el monto era repartido en forma equitativa entre el capitán Marín, los tripulantes y la propietaria. Indicó que la embarcación solamente salió en labores de pesca en siete (07) oportunidades y que resulta contradictorio e increíble el hecho de que el supuesto trabajador Grimaldo Marín nunca disfrutó de vacaciones y nunca le fueron canceladas utilidades, y es por todo ello que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Silvia Ferrer haya sido patrona del actor, que éste hubiere devengado un salario mensual promedio de Bs. 450.000,oo; que hubiere comenzado a prestar servicio en calidad de Capitán de 2da Clase el 7 de Abril de 1.997 hasta el 7 de Octubre del 2.004, igualmente negó y rechazó que su representada adeude al actor la suma de Bs. 14.018.500,oo, por concepto de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Alícuotas de Utilidades.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, alega ser trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar el monto que reclama por concepto prestaciones sociales. Por su parte la demandada ciudadana, SILVIA FERRER, niega, rechaza y contradice que el actor prestaba servicios para su persona, y que en tal virtud nada tiene que cancelar por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN; (F- 51al 57):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido es destacar que las normar legales no son objeto de prueba, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado “B” Copia de Cédula de Registro de Movimientos de Embarco y Desembarco, (F- 53 y 54), expedido por la Capitanía de Puerto de Carúpano al actor en “calidad de Patrón”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la mencionada documental fué impugnada por la parte interesada, alegando que nada aporta al proceso, no evidenciándose que la parte promovente la haya hecho valer, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C” Certificado de Tiempo Navegado, (F-55), expedido por la Capitanía de Puerto de Pampatar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fué impugnada por la parte interesada, aunado a ello la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D” Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales emanada del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, (F-56); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que aún cuando emane de un Funcionario Público, el cual merece fé pública, a ésta Alzada no le merece valor probatorio, por cuanto los montos establecidos en la misma están sujetas a corrección, en virtud de que los datos en ella contenido son suministrados por las partes.
5.- Promovió marcado “E” Certificado de Matrícula Nº ARSH-6435, expedido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, (F-57); de la revisión efectuada a las misma se evidencia que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, en virtud de que no está en discusión a quien pertenece la embarcación Capa Rosa I, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió Prueba de Exhibición, a fin de que la demandada exhibiera la totalidad de los recibos de pagos de cancelación de salario al actor, así como el libro de vacaciones, utilidades y de contabilidad relativos al manejo de la lancha “CAPA ROSA I”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de la audiencia la Juez solicitó a la parte demandada que exhibiera las documentales solicitadas, manifestando ésta que no se encuentran en su poder, por cuanto el actor no mantuvo relación laboral alguna con su representada, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BELTRAN VELASQUEZ, EDWARD LUIS VELASQUEZ, ENRIQUE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NARVAEZ, MERCEDES NARVAEZ, AFFRA ROSALYN MILLAN y JUAN JAVIER MEJIAS DUBEN; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mencionados ciudadanos Luis Beltrán Velásquez, Edward Luis Velásquez, Enrique Fernández, José Antonio Narváez, Mercedes Narváez, Affra Rosalyn Millán no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo tanto ésta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien con relación a la deposición del ciudadano Juan Javier Mejias Duben, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el mismo se contradijo en sus dichos en cuanto a las actividades realizadas por el actor dentro de la embarcación, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
Por su parte la demandada, ciudadana SILVIA FERRER, promovió las siguientes pruebas, (F- 58 y 59):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, motivo por el cual éste Tribunal no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado A y B, los Roles de la Embarcación, (F-60 al 62); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada ni desconocida por la parte interesada, aunado a ello de la misma se evidencia que el actor se desempeñaba como patrón, devengando un sueldo denominado “a la parte”, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió Inspección realizada a la embarcación Capa Rosa I, de fecha 23-06-04, (F- 63 al 65; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la documental cursante al folio 63 de la causa, fué impugnada por la parte actora alegando que la misma no estaba suscrita por Funcionario alguno; aunado a ello las mismas nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto solo indican las condiciones en la cuales se encontraba la embarcación Capa Rosa I, para el zarpe, situación ésta que no se discute en el caso bajo estudio, motivo por el cual ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE INES RODRIGUEZ, y GREGORIO MATA AMUNDARAY; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos José Ines Rodríguez y Gregorio Mata Amundaray no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, Humberto Rodríguez, Orlando Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos fueron contestes en sus dichos al manifestar que fueron contratados por el actor en calidad de marineros para trabajar en el buque Capa Rosa I, manifiestan que el actor era quien vendía el pescado, colocándole el precio; que para salir a pescar, los suministros eran fiados en las bodegas y que luego al regreso, de las ganancias obtenidas las mismas eran canceladas; asimismo indican que esas ganancias eran repartidas por el actor entre ellos en partes iguales, incluida la de la ciudadana Silvia Ferrer. Igualmente son contestes en manifestar que durante la faena el actor no recibía instrucción alguna por parte de la ciudadana Silvia Ferrer, ya que no había medio alguno de comunicación; motivo por el cual a ésta Juzgadora las anteriores deposiciones le merecen valor probatorio, a los fines de determinar que el actor no estaba subordinado a la demandada, tal y como lo alega.
Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, éste Tribunal considera que no fué comprobada la presunción de la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de las documentales que el actor se desempeñaba como capitán de segunda clase o patrón, y que el mismo no estaba sujeto a las instrucciones de la ciudadana Silvia Ferrer, por cuanto éste era quien dirigía a la tripulación en alta mar, colocaba el precio y vendía por su cuenta el producto de la pesca, por ende mal puede el actor alegar que tenía con la demandada una relación personal de trabajo, cuando se desprende de autos, que, por la función desempeñaba no ameritaba un horario, ni mucho menos salario ni subordinación alguna, por cuanto el salario que alega que devengó era el producto de la venta del pescado, el cual era distribuido en partes iguales por él, vale decir, el mismo era a la parte. De igual manera quedó evidenciado mediante la declaración de los testigos, que la labor desempañada por el actor era por tiempo indeterminado, por lo cual ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con la ciudadana SILIA FERRER, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….” . A este tenor también es de destacar que el actor al no haber demostrado que lo unía a la demandada una relación personal de trabajo, se observa de las labores realizadas que mal puede ser considerado como un empleado de confianza, tal y como lo alega su apoderada judicial en la audiencia oral y pública. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; por lo que no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que al actor lo unía a la reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por él en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2005. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, GRIMALDO RAFAEL MARIN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (8) de Noviembre de 2005. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg