REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000144
PARTE APELANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a través de su Presidente Ciudadano PEDRO AREVALO SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.588.
ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. OMAR ESPINOZA y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs.83.763 y 1.497 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.329.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-11-05.

En el día de hoy, dos (2) de Febrero del año 2006, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública; se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de su Presidente, ciudadano PEDRO AREVALO SEMPRUN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el ciudadano PEDRO AREVALO SEMPRUN en su carácter de presidente del COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAR ESPINOZA y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre el caso fortuito o la causa de fuerza mayor por la cual no pudo asistir a la audiencia preliminar.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, a través del Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, a los efectos de explanar sus defensas y alegatos, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Alegó que la apelación versa en una comparecencia tardía de la representación del Colegio de Abogados a la audiencia preliminar, quien en su momento ejerció su apelación y conjuntamente con ésta consignó Inspección Judicial. Adujo que su retardo a la apertura de la audiencia preliminar se debió a una causa no imputable al presidente de la demandada, y en dicha Inspección Judicial se deja constancia que efectivamente en una hora muy cercana a la que debía realizarse la audiencia, él se encontraba con quebrantos fuertes de salud, problemas hipertensivos que fueron tratado en el Centro de Salud los Robles. Asimismo señaló que existen dos cosas importantes, primero la Inspección Judicial evacuada oportunamente, ya que la misma fué consignada conjuntamente con la apelación, y de ellas surgen elementos que demuestran que efectivamente la conducta asumida por el Dr. PEDRO AREVALO SEMPRUN, de llegar tarde no obedece a un exclusivo acto volitivo, ya que es una causa que no le es imputable, era un hecho impredecible y en virtud de ello solicitó que sea aceptada la Inspección Judicial. Igualmente manifestó que en cuanto al horario de las audiencias preliminares, existe un criterio menos rígido, mas flexible realizado por la Sala de Casación Social, es por ello que consignó copia simple de sentencia de fecha 21 de abril de 2005 con Ponencia del Dr. Omar Mora. Indicó que para el supuesto negado de que éste Tribunal declarara sin lugar la apelación, tome en cuenta las exoneraciones contenidas en una transacción realizada por la actora con un ente público, que para cuyos efectos consignó. Asimismo indicó que el juez debe actuar con el Principio de la Realidad sobre los hechos ya que existe una realidad por cuanto en el tiempo que la trabajadora dice haber laborado para el referido Colegio, no lo hizo porque para esa oportunidad estaba trabajando para un ente público. Adujo igualmente que la representación de la actora alega que el Dr. PEDRO AREVALO SEMPRUN no tiene representación del Colegio de Abogado, alegato éste que no es, pues es un hecho público y notorio que el mencionado ciudadano es el presidente del colegio de abogados, y los hechos públicos y notorios no requieren pruebas, en virtud de ello mal podría alegarse la falta de representación.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS, quien alegó que el Colegio de Abogado es una federación que ésta representada por todos los abogados, definición ésta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Abogados. Igualmente indicó que el Dr. PEDRO AREVALO SEMPRUN, no tiene capacidad procesal para actuar en el presente juicio, en virtud de que hasta los momentos no consta en el expediente documento alguno que acredite su representación. De igual manera impugnó la Inspección Judicial así como el recipe médico traído a los autos por la demandada, ya que el artículo 39 de la Ley de Abogados señala que en el supuesto que el Dr. PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados se encontraba enfermo lógicamente hay abogados que podían ejercer su representación, tales como el Vicepresidente o el Primer Suplente, y estos no se presentaron a la audiencia motivo por el cual solicitó que declare sin lugar la presente apelación.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se observa que alegó la parte actora que el Dr. Pedro Arevalo Semprun, no tenía capacidad procesal para actuar en el presente juicio, por cuanto hasta los momentos no había acreditado en los autos tal representación, de la misma forma impugnó la Inspección Judicial, así como el recipe médico traído a los autos por la accionada, para demostrar la causa no imputable a su persona por la cual no compareció a la audiencia preliminar; a este respecto ésta Alzada considera que es importante subrayar que con relación a la falta de capacidad alegada, es un hecho público y notorio que el Dr. Pedro Arevalo Semprun, es el Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, hecho éste que es sabido por todo el gremio de abogados y demás personas en este estado, motivo por el cual, mal puede la representación de la parte actora alegar la falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio, cuando él mismo en su libelo de demanda (F- 1 al 3) solicita que la notificación del patrono se realice en la persona de su presidente, ciudadano Pedro Arevalo Semprun. Ahora bien en cuanto a la impugnación hecha a la inspección judicial, de la revisión hecha a la mencionada documental se observa que fué realizada por un Tribunal de Municipio de este Estado, documento éste que por emanar de un Funcionario que merece fé pública, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
De la misma forma se observa que alegó la parte apelante en la audiencia oral y pública que el motivo por el cual llegó tarde a la audiencia preliminar, fué el hecho que sufrió problemas hipertensivos, los cuales fueron tratados en el centro de salud los Robles, y para demostrar tal situación consignó inspección judicial; a este respecto debe señalar esta Alzada que tal como se indicó anteriormente la inspección judicial fué realizada por un funcionario público el cual merece fé pública, por lo tanto se le otorga a la misma valor probatorio, aunado a ello con la mencionada documental se demuestra que el ciudadano Pedro Arevalo Semprun fué atendido en el centro asistencial de los Robles por presentar problemas de salud. De esta manera señala el artículo 1429, del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que el presidente del Colegio de Abogados, Dr. Pedro Arevalo Semprun, no compareció a la Audiencia Preliminar por haber sufrido problemas hipertensivos lo cual quedó evidenciado con la inspección ocular consignada a tal efecto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes, así de la revisión efectuada a la prueba aportada por la parte apelante, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 10-11-05, es por lo que ésta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la misma, COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de su Presidente PEDRO AREVALO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, OMAR ESPINOZA y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 02 de Febrero de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg.