REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000138
PARTE APELANTE: Ciudadano, JOSE MIGUEL LUNA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.305.215.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.
PARTE DEMANDADA: empresas CIRSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo N° 79, tomo 13-A., y CIRSA INSULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 1997, bajo N° 13, tomo 9-A.,
APODERADA JUDICIAL: Abg. LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-11-05.

En el día de hoy, primero (1) de Febrero del año 2006, siendo las Nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada mediante acta levantada en fecha 23-01-06, en donde las partes decidieron de común acuerdo suspender el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente; tiene lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE MIGUEL LUNA LUNA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse es para que las mismas expongan sus defensas y alegatos objeto de esta apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a los efectos de explanar sus defensas y alegatos, los cuales fueron basados en los siguientes términos: alegó que fundamenta su apelación en el hecho que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violó el Principio de la Intangibilidad de la cosa juzgada de la decisión de fecha 09-11-05. Adujo que el juez emitió una sentencia que quedó definitivamente firme valorando la admisión de los hechos por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión ésta que nunca fué apelada por la parte demandada, quien tenía cinco (5) días para recurrir contra la misma. Indicó que la oportunidad que tenía la parte demandada para hacer sus defensas y alegatos era en la audiencia preliminar, lo cual no hizo y más aun tenía que hacerlo ejerciendo el recurso de apelación contra esa decisión, a los fines de probar que la falta de comparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Manifestó que la decisión del 09-11-05 vulnera el Principio de la intangibilidad de la cosa juzgada que es de rango Constitucional y que favorece a su representado. Es por todo ello que solicitó que revoque la decisión del 09 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia ordene la ejecución voluntaria de la sentencia que quedó definitivamente firme ello en virtud de los derechos constitucionales que favorecen a su representado.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, quien alegó que desde que se publicó la sentencia se le ha venido acotando al Juez de la causa algo que ésta establecido en la ley, lo cual es que su representada canceló y depositó mensualmente al trabajador el fideicomiso en una institución Bancaria, institución ésta que, es la que ésta obligada a pagar los intereses. Adujo que en la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se condenó a su representada otra vez a pagar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo lo correspondiente a la antigüedad mas los intereses, cuestión ésta que no ésta ajustada a derecho por cuanto al trabajador ya se le había cancelado tales conceptos y que todavía tiene en el banco un remanente de esa antigüedad a su favor, por lo cual mal podría su representada pagar dos (2) veces los mismos conceptos, porque eso sería pagar lo indebido. Señaló que su representada solicitó al juez y consignó en el expediente unos documentos públicos para que a la hora de realizarse la experticia complementaria del fallo en cuanto a la indexación y los intereses moratorios, se tome en cuenta que esas cantidades no podían formar parte de ese cúmulo ordenado a cancelar por cuanto ya se había cancelado el fideicomiso y por ende los intereses. Igualmente manifestó que el perito realizó la experticia basándose en la sentencia, sin tomar en cuenta el auto dictado por el juez donde le ordenaba tomar en cuenta los documentos consignados por su representado. Manifestó que la intención de su representada es cumplir voluntariamente con la sentencia, siempre y cuando los montos se ajusten a la realidad y que el cheque consignado por todos los conceptos, cubre las cantidades que faltaban al actor en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y lo fraccionado de los bonos y conceptos de los honorarios profesionales.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, se observa que alegó la parte apelante que el Juez de la causa violó el Principio de la Intangibilidad de la cosa juzgada con la decisión de fecha 09-11-05, en virtud de que ya existía una decisión de fecha 07-04-05 la cual había quedado definitivamente firme, sentencia ésta a favor de su representado, en la cual se había declarado la admisión de los hechos por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no siendo apelada por ésta, quien tenía cinco (5) días para recurrir contra la misma; de este modo cabe señalar que de la revisión hecha a las actas procesales se desprende que cursa decisión de fecha 07-04-05, (F- 13 y 14) dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, condenando a la demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por ésta, evidenciándose asimismo que la parte accionada no intentó recurso alguno en contra de la mencionada decisión, quedando la misma definitivamente firme, según se constata de auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10-05-05, (F- 40). Asimismo se observa que cursa a los autos escrito consignado por la empresa demandada (F- 18 y 19) mediante el cual manifiesta su intención de cumplir voluntariamente con el pago que corresponda al demandante de autos, una vez que se efectuara el cálculo real de los conceptos a cancelar, en virtud de que la sentencia de fecha 07-04-05, obliga a su representada al pago de conceptos que ya habían sido cancelados al actor, por cuanto la empresa constituyó un fideicomiso a su favor, consignando documentos que demostraban sus dichos. Por otra parte cursa auto de fecha 09-11-05, (F- 184 al 186) dictado por el A-quo, donde en base a las actuaciones realizadas en el caso bajo estudio, y haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, procede a corregir la sentencia que por admisión de hechos había proferido en fecha 07-04-05, ordenando, en vista de que la demandada había depositado fideicomiso al actor en una institución bancaria, lo cual se desprende de autos, a cancelar una diferencia a favor del mismo. Ahora bien es de resaltar ésta Juzgadora que si bien es cierto que la Ley le otorga al Juez la facultad de corregir los montos por ser el Derecho del Trabajo normas de orden público, no es menos cierto que el Juez del A-quo erró en la corrección realizada al incluir intereses, ya que la demandada al haber constituido el fideicomiso a favor del actor en una institución bancaria, ésta es la que debería cancelar los mencionados intereses, como en efecto se desprende de las actas procesales, quedando la empresa accionada exonerada de tal obligación, ya que de lo contrario estaría la empresa cancelando dos veces, los mismos conceptos, lo que traería como consecuencia el pago de lo indebido ASI SE DECIDE.
Por consiguiente en base a los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las normas de orden público que facultan al Juez corregir los montos ordenados a pagar, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado en autos que, con el fideicomiso constituido por la empresa demandada, así como de la consignación del cheque (F- 179 al 181), hecho a favor del actor, la accionada de autos nada adeuda al mismo por los conceptos reclamados en la presente acción, motivo por el cual resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, JOSE MIGUEL LUNA LUNA a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, debiéndose confirmar parcialmente la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2005. ASI SE DECIDE
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, JOSE MIGUEL LUNA LUNA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2005.TERCERO: Se condena es costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer (1) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 01 de Febrero de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg.