REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de Febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO N° OP02-R-2005-000132.
PARTE APELANTE: ciudadano, WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.090.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 54.240 y 48.886, en su orden.
PARTE DEMANDADA: empresa LOSAN MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero del año 1991, bajo el Nº 11, Tomo A.120.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARCELO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-10-2.005.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 17 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de la empresa LOSAN MOTORS, C.A.


Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, las Abogadas en ejercicio, VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamentan su apelación en la valoración hecha por la juez de la causa de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Adujo que en el momento de evacuar la prueba que produjo su representado constante de dos carnet, en la oportunidad que le otorgó la juez a la parte demandada para que hiciera sus observaciones éste de manera genérica desconoció el documento privado carnet basando sus observaciones de desconocimiento únicamente en la fecha de emisión, confundiéndola con la fecha de vencimiento que era 31-12-00. Señaló que el representante de la demandada no hizo el desconocimiento como debe ser, ya que no aplicó el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la técnica jurídica para el desconocimiento, simplemente lo realizó de una manera muy general, confundiendo la fecha de emisión, con la fecha de vencimiento del documento carnet. Igualmente señaló que se había promovido otro carnet que en su reverso tiene la identificación del actor y dice claramente constancia de trabajo, fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2002, firmado por el actual gerente general de la empresa demandada Giulio Celline, éste documento no fué desconocido por la contraparte, por lo cual la consecuencia legal y correcta no era como lo pronunció el Tribunal, de suficiente o insuficiente sino de darle el pleno valor probatorio porque había quedado reconocido por las partes. De igual manera, señaló que su representado alegó la confesión de la relación laboral hecha por parte de la demandada, ya que en su escrito de contestación a la demanda en ningún momento niega la relación laboral, sino que le atribuye otros tipos de modalidades de contratación. Manifestó que en la declaración de parte el representante de la empresa admitió que el señor Giulio Celline, era el actual gerente de la empresa quien fué la persona que firmó el carnet, y asimismo indicó que la Juez de la causa violó el Principio de Oponibilidad del documento que rige en toda materia procesal indicando que la impugnación estaba infundada. Es por todo ello que solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por su parte el abogado en ejercicio MARCELO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en cuanto al alegado hecho por la representación del actor en cuanto a los carnet, los mismos no tienen ningún valor probatorio, y que en cuanto los cuatro testigos promovidos por el actor, uno solo de ellos manifestó que era trabajador, sin embargo fueron contradictorios en sus dichos, en virtud de que había amistad manifiesta entre ellos. Igualmente señaló que el elemento subordinación es el elemento esencial, principal en una relación de trabajo, al no existir subordinación no existe contrato de trabajo y que en ningún momento el actor probó esa subordinación. Manifestó que el actor alega que trabajaba para varias empresas, y que por ende no hay exclusividad. Alegó que si no se dan los elementos de un contrato de trabajo, lo que existe es una relación mercantil, pero no laboral. Asimismo admitió que el reclamante prestó servicios eventuales para su representada, ya que se le llamaba para latinear, o pintar algún carro.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, a través de sus apoderadas judiciales, en su libelo de demanda, (F- 01 al 07), que en fecha 06 de Junio de 2.000, comenzó a prestar servicios personales, como Pintor y Latonero de Vehículos en forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil “LOSAN MOTORS, C.A”, con una jornada de trabajo de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, con un último salario mensual promedio de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.260.000,00), equivalente a un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.000,00), hasta el 14 de Julio de 2.004 cuando renunció al cargo que venia desempeñando en dicha Empresa y desde entonces, no ha logrado que le sean cancelados los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales le adeuda la Empresa, conceptos y montos que alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.127.118,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales.
Por su parte la demandada empresa LOSAN MOTORS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 818 al 822), desconoce, rechaza y contradice que el actor, ciudadano Willys Jacinto Pérez Márquez, haya comenzado a prestar servicios para la Empresa accionada LOSAN MOTORS, C.A en fecha 06 de Junio del 2.000, en forma personal y subordinada como pintor y latonero de vehículos en forma directa y subordinada, devengando salario alguno y menos variable que el accionante haya renunciado en fecha 14 de Julio de 2.004, y haya estado obligado a cumplir horario de trabajo y menos recibir ordenes bajo la subordinación de su representada; que el demandante haya percibido como último salario mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.000,00). Asimismo rechazó y negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor alegando que no existe relación laboral entre su representada y el accionante, en virtud de que el mismo realizaba trabajos temporales, ocasionales, pero nunca fijo.
Ahora bien en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, alega ser trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar el monto que reclama por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por su parte la demandada empresa LOSAN MOTORS, C.A, niega rechaza y contradice la prestación del servicio en forma personal y subordinada alegada por el actor, así como el salario, horario de trabajo, el cargo alegado, así como que se le deba cancelar cantidad alguna por prestaciones sociales, por cuanto el mismo era llamado para realizar trabajos temporales, ocasionales, pero nunca fijo.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, (F- 35-52):
1.- Promovió marcado con la letra B, Copias Simples de Actas (3) de Asambleas Extraordinaria de Accionista celebrada el día 17 de enero del 2000 y Acta Constitutiva de la empresa de fecha 11 de junio del año 1.998 cursante en autos en los folios del 41 al 49; de la revisión efectuada a las mismas se observa que aun cuando en ellas se señale quienes son los accionistas de la demandada, las mismas nada aportan a la solución de lo debatido, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcados con las letras C y D, Dos Carnets de Trabajo, a nombre del actor, expedido por la empresa demandada, cursante en auto en los folios 50 y 51; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron desconocidos por la representación de la empresa demandada de una manera genérica, no empleando para ello los mecanismos o técnicas jurídicas a los fines de que produjeran sus efectos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto los mismos quedaron como reconocidos.
3.- Promovió marcado con la letra E, Copias fotostáticas de recibos denominados vales de pago, cursante en autos en el folio 52; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron desconocidos por el representante de la empresa demandada por cuanto no se evidencia en ellos logo o símbolo alguno que hagan presumir que provienen de la empresa demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto.
4.- Promovió Prueba de exhibición, de recibos de pagos; con relación a la mencionada prueba esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la solicitud hecha por la parte actora no guarda la debida coherencia, en virtud que comienza solicitando prueba de exhibición describiendo el recibo y termina citando…“Código Orgánico Tributario. El cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra E”.
5.- Promovió Prueba de Inspección Judicial sobre la nómina de trabajadores del departamento de mecánica y taller de latonería y pintura de la empresa LOSAN MOTORS, C.A., durante los años 2000 hasta el 2004, en los meses comprendidos desde junio del 2000 hasta el mes de julio del 2004; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la mencionada prueba fue admitida por el Juzgado de causa y realizada en fecha 26-09-05 (f- 9 y 10, pieza 2) evidenciándose que que no fueron presentadas las nominas del taller de latonería y pintura de los años 2.000, 2.001 y 2.002, y que las nominas de los años 2.003 y 2.004 se encontraban mezcladas con el área administrativa, aunado a ello la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Lizandro Velásquez, Nelson Luís Marcano, Luís Alexander Hernández Chacin y Luís Roberto Perdigón; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que el testigo Luís Alexander Hernández Chacin, no compareció a la audiencia a rendir su declaración. Ahora bien en cuanto a los testigos Nelson Luís Marcano y Luís Roberto Perdigón, de sus declaraciones se evidencia que los mismos son testigos referenciales, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que le realizaba trabajo de albañilería al actor e iba a la empresa Losan Motors, para que éste le pagara. Y el segundo de los nombrados manifestó que le daba la cola al actor y lo dejaba al frente de la empresa demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora sus dichos no le merecen valor probatorio.
En cuanto al testigo Lizandro Velásquez, el mismo manifestó que conoce al actor por cuanto trabajaron juntos para la demandada como pintor automotriz, en el horario alegado por el actor y que recibían pagos semanales. Esta Juzgadora le da valor a la referida testimonial, por cuanto se observa que era un testigo presencial de las labores desempañadas por el actor en la empresa demandada, aunado a ello no se desprende que el testigo en cuestión haya intentado demanda en contra de la misma, a los fines de presumir que tenía interés en que se condenara a la empresa demandada.
Por su parte la demandada, LOSAN MOTORS, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 53 al 816):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, motivo por el cual éste Tribunal no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió Reporte General de Pagos de Nómina y Control de Asistencia de Personal de los años 2.003 y 2.004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, aunado a ello las mencionadas documentales nada aportan a la solución de lo debatido, motivo por e cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió Exhibición de recibos de pago nunca efectuados por su representada y de la renuncia nunca aceptada por su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa auto de fecha 26-07-05, (F- 6 y 7, 2da pieza), dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la empresa accionada, tales como carnets expedidos por la demandada, donde se evidencia al reverso de uno de ellos que es una constancia de trabajo expedida al actor, suscrito por la Jefe de Personal de la empresa; así como la prueba testimonial del ciudadano Lizandro Velásquez, el cual es conteste en señalar que el actor trabajaba para la empresa demandada, aunado a lo admitido por el representante de la accionada de autos, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia oral y pública de apelación, que el actor si prestó servicios para la demandada, pero en forma eventual; por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que el actor realizaba trabajos temporales, ocasionales, pero nunca fijo, se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. En consecuencia se desprende que no fué destruidos el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de trabajo eventual, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, debiéndose revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2005. Asimismo se declara CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, en contra de la empresa LOSAN MOTORS, C.A. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar las cantidades que le corresponden al trabajador, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales:
Tiempo de Servicio: Desde el 06-06-00 al 14-07-04.
Salario Mensual: Bs. 793.333,20
Sueldo promedio Diario: Bs. 26.444,44.
- Antigüedad, Art. 108 LOT: ………………………….242 DÍAS = BS. 7.343.242,59
- Vac. y Bono Vac 01-02. Art 225 LOT………… 24 x 26.444,44 = Bs. 634.666,56
- Vac. y Bono Vac 02-03. Art 225 LOT………… 26 x 26.444,44 = Bs. 687.555,44
- Vac. y Bono Vac 03-04. Art 225 LOT………… 28 x 26.444,44 = Bs. 740.444,32
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art 225 LOT……… 2,50 x 26.444,44 = Bs. 66.111,11
- Utilidades Fracc. Art. 174 LOT: ………..7,50 días x 26.444,44= Bs. 198.333,30

TOTAL GENERAL:…………..Bs. 9.670.353,31.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, a través de su apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2005. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 17 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el actor, ciudadano WILLYS JACINTO PEREZ MARQUEZ, en contra de la empresa LOSAN MOTORS, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente acción. QUINTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos se calcularan desde la fecha en que se hizo exigible el pago, hasta el efectivo cumplimiento del mismo. Asimismo se ordena realizar por experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos días (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha dos (02) de Febrero del año 2006, siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg