REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero de febrero de dos mil seis
195º y 146º
Asunto N° OP02-R-2005-000129
PARTE APELANTE: JUNTAS DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES I, II, III, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.003.
TERCERO INTERVINIENTE: PROMOCIONES LAS MARITES I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-02-1998, anotado bajo el N° 27, tomo 6-A., y última reforma de fecha 28-09-1999, anotado bajo el N° 47, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO BARBELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.742.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MARIA LUCIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.973.810.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-10-05.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, JUNTAS DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES I, II, III, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 14 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana MARIA LUCIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, HECTOR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el objeto de su apelación versa contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Asimismo señaló que entre los alegatos básicos de la actora se encuentra que la misma inicio la relación de trabajo el 01 de diciembre de 2000, que devengaba un salario de Novecientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 921.000), que fungía como asistente administrativo y que fué despedida el 03 de marzo de 2005 por su representada, procediendo a incoar la misma, su demanda el 29 de marzo 2005, siendo admitida por el Tribunal competente el 31 de marzo de 2005. Igualmente alegó que de todo lo anteriormente expuesto señala el mismo que del libelo de la demanda se evidencia que la acción caducó en fecha 10 de marzo de 2005, de acuerdo a los días de despacho que dió el Circuito Judicial, en consecuencia existe una caducidad, entendiéndose por ésta el sinónimo de perención, la cual puede entenderse como aquella que sanciona la acción, la cosa o derecho con la extinción del mismo, es decir, que si la parte actora no ejerce el derecho dentro de la oportunidad establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso el artículo 187 Ejusdem, prevé que dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al despido, la parte o el trabajador, tiene que ejercer su acción dentro de ese lapso. Señaló que en sentencia Nº 796 de fecha 16 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la caducidad es aquella sanción legal obligatoria, de orden público que prospera en cualquier estado y grado del juicio, o sea que el juez de oficio puede declararla. Asimismo señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, Nº 1307, que la Caducidad, igual que la Cosa Juzgada, que la falta de cualidad o interés en la causa, se asimila a la extinción de la acción, es decir, la improponibilidad de la acción, que el Juez Laboral ésta obligado aun cuando el demandado haya faltado a las prolongaciones de la audiencia preliminar a decretarla de oficio. Manifestó que el Tribunal de la causa alega que la demandada no compareció a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ibidem, y aduce que en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto del 2003 del Dr. Jesús Eduardo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la admisión de hechos se produce cuando nada probare que lo favorezca en el proceso, esto significa que ésta se convierten en contraprueba de los hechos alegados por la demandante, es decir, que vayan destinadas a enervar los hechos alegados como existente por la parte actora y a desvirtuar la inexactitud de los mismos. Es por todo ello que solicitó se decrete la caducidad de la acción invocando el conocimiento privado del Juez y la máxima de experiencia y en caso que el Tribunal considere que no caduco la acción, solicitó que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia.
Por su parte el abogado en ejercicio PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente Promociones Las Marites I, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la parte actora intenta la acción contra la Junta de Condominio las Marites etapas I, II y III, ahora bien la Urbanización las Marites está compuesta por cinco (5) etapas de las cuales su representada es propietaria de la cuarta etapa. Alegó que existen áreas comunes las cuales son susceptibles de ejecución, y es de allí que deviene el interés de su representada de intervenir en la presente causa, ya que posee áreas comunes que se encuentran especificadas en el escrito de tercería, entre ellos se encuentran parcelas, caminerías, etc, que pueden ser susceptible de ejecución. Asimismo aduce que el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte establece que todo aquel que tenga interés en la causa, puede intervenir en el proceso y en el litis consorcio, ya que existe una relación jurídica sustancial. Manifestó que se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso, en el caso de que en un supuesto negado la acción quede definitivamente firme, y se ejecuten algunos de los inmuebles que estén descritos en el proceso, y que su representada no haya podido defender, ello podría disminuir su patrimonio como los son las áreas comunes. Igualmente manifestó que se adhiere a la solicitud hecha por la parte apelante de que se declare la caducidad de la acción en virtud de que existe un vicio en el proceso.
De la misma forma la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que tacha, impugna y desconoce el poder que le fuera otorgado al apelante por los representantes y miembros de la Junta de Condominio las Marites I, II y III, ya que el mismo fué conferido ilegalmente en virtud de que en la fecha que le fué otorgado, ya el contrato que se le había otorgado al administrador por la Junta de Condominio había caducado, ya que tenía una duración de tres (3) meses. Aduce que muy claro es el artículo de la cláusula del contrato de administración, al establecer que si ellos iban a seguir con los servicios del administrador, tenían que hacer un nuevo contrato. Manifestó que como es posible que ante el Tribunal se presente el supuesto administrador y otorgue poder con un contrato que ya está prescrito, no tenía la cualidad jurídica al momento que otorgó el poder, motivo por el cual el representante de la demandada mismo no tiene cualidad para comparecer a la audiencia. Asimismo negó, impugnó y desconoció al representante del tercero interviniente por cuanto la tercería tiene esencia especialísima en el derecho, como lo es que tiene que soportar su fundamento con documento público fehaciente, y él no lo hizo, así pues todo sus fundamentos de derecho para poder entrar como tercero en la presente apelación son simplemente copia fotostática, es por ello que las tachó, las impugnó y las desconoció ya que el requisito sine quanon para poder el tercero ser parte en el juicio es que tiene que fundamentarse con documento público y hasta la presente no existen tales pruebas. Señaló que vista que las partes no se encuentran legalmente representadas en el presente juicio solicitó se declare sin lugar la apelación, que se condene en costa a la parte apelante y al tercero interviniente por actuar con temeridad, y que se le haga a mi representada el pago por los daños y perjuicios que estipula el Código de Procedimiento Civil, por falta de lealtad y probidad dentro del proceso.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada resolver el presente Recurso de Apelación, en base las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública que tacha, impugna y desconoce el poder que le fuera otorgado al apelante por los representantes y miembros de la Junta de Condominio las Marites I, II y III, por cuanto fué conferido ilegalmente, en virtud de que en la fecha que le fué otorgado, ya el contrato que se le había otorgado al administrador por la Junta de Condominio había caducado, ya que tenía una duración de tres (3) meses; en este sentido observa esta Juzgadora que de la revisión hecha al poder impugnado (F- 152 y 153), otorgado al apelante, abogado en ejercicio Hector Rodríguez, se evidencia que él mismo fué conferido por los representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización las Marites etapas I, II y III, y no por el administrador de la misma, tal como lo alegó la representante de la actora en la audiencia, estando los representantes de la Junta de Condominio facultados para otorgar poder, motivo por el cual ésta Alzada considera como válido el referido poder, así como la actuación realizada por el mismo en la audiencia oral y pública. ASI SE DECIDE.
De igual manera cabe señalar que la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública alegó que en la presente causa se produjo la caducidad de la acción por cuanto la actora fué despedida en fecha 03 de marzo de 2005 procediendo a incoar su demanda en fecha 29 de marzo del mismo año, siendo admitida por el Tribunal competente el 31 de marzo de 2005, evidenciándose con ello que la acción caducó en fecha 10 del mismo mes y año, de acuerdo a los días de despacho que dió el Circuito Judicial; en este sentido una vez revisadas las actas que cursan en autos se observa del libelo de demanda, (F- 1 al 3 ), así como de la carta de despido (F- 36) que la actora manifiesta que fué despedida en fecha 03-03-05, aunado a ello se puede constatar de los autos que la misma interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 29-03-05, (F-4), de lo cual se evidencia que la demandante de autos dejó transcurrir en demasía el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, parágrafo segundo, el cual contempla, “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos.... Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche….” De la norma parcialmente transcrita se evidencia que en la presente causa la actora no interpuso su solicitud de calificación de despido dentro de los cinco (5) días hábiles que le da la Ley para hacerlo, siendo éste un lapso de caducidad, lo cual trae como consecuencia la pérdida del derecho que lo ampara.
A este respecto cabe destacar que la caducidad es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, ya que es una figura jurídica que extinguen la acción y ésta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. Asimismo es de observar que en el caso bajo estudio el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió al recibir el escrito contentivo de la demanda, estar pendiente de los lapsos que le otorgaba la Ley a la actora para interponer su solicitud, ya que los lapsos de caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción. De esta forma es de resaltar que aún cuando la parte apelante haya manifestado que en la presente causa operó la caducidad de la acción, y que así sea decretada por el Juez de Alzada, la misma puede ser declarada por el juez a petición de parte o de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, una vez oída la declaración de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, esta Juzgadora determinó que en efecto en la presente causa operó la caducidad de la acción, ya que no existe dentro de las actas procesales ninguna actuación hecha por la parte actora a los fines de hacer uso de su derecho a la calificación de despido dentro del lapso determinado por la Ley para tal actuación. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada, JUNTAS DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LAS MARITES I, II, III, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR RODRIGUEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2005. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2005. TERCERO: Se declara la Caducidad de la Acción en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente solicitud de calificación de despido. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (01) de Febrero del año 2006, siendo las 12:00 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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