REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la población de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la Urbanización El Encanto. Calle N° 2 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Por oficio N° 1580-05 de fecha 07.06.2005 (f.74) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio Juez Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de setenta y tres (73) folios útiles el expediente N° J2-5956-05 contentivo del juicio de Revisión de Obligación Alimentaria (IDENTIDADES OMITIDA), seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28.04.2005.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior en fecha 09-08-2005 (75) y por auto dictado en la misma fecha se ordenó su trámite de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 22-09-2005 (f.76) este tribunal dicta auto a través del cual difiere la oportunidad para pronunciar el fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-11-2005 (f. 77 y 78) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio advirtiéndoles que una vez cumplido todo lo ordenado en el mencionado auto este tribunal procederá a emitir el fallo correspondiente dentro de la oportunidad prevista en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-11-2005 (f. 81) comparece la ciudadana ERIKA ALEJANDRA ROJAS, alguacil temporal de este juzgado y consigna boleta de notificación firmada por el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 05-12-2005 (f. 83) comparece la ciudadana ERIKA ALEJANDRA ROJAS, alguacil temporal de este juzgado y consigna boleta de notificación firmada por la parte actora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 19-12-2005 (f. 85 al 114) comparece ante este Tribunal Superior la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistida de abogado y consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta al folio 3 del presente expediente diligencia de fecha 11-02-2005 suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, a través de la cual alega:
Que en su carácter de madre biológica de los niños (IDENTIDADES OMITIDA), de 08 y 06 años de edad respectivamente solicita un ajuste o aumento de la obligación de alimentos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) el cual se desempeña como Alguacil para el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ya que el monto convenido de mutuo acuerdo es insuficiente para cubrir todas las necesidades de los niños, por lo cual solicita que se le descuente el 30% de sueldo actual el cual es de Bs. 1.224.463,72 como se evidencia de la constancia de sueldo que acompaña a la solicitud (f.4). Que la petición la hace de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que consigna copia de la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, donde el demandado en alimentos permite que sus hijos tengan participación en cualquier beneficio del cual goce.
En fecha 15-02-2005 (f.7 y 8) el Tribunal de la causa mediante auto admite la solicitud y ordena la citación del demandado de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que de contestación a la solicitud asimismo advierte a las partes que de conformidad con el artículo 516 eisdem previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y se fijará provisionalmente la pensión de alimentos, asimismo de conformidad con los artículos 381 y 521 literal “b” ejusdem, decreta medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Finalmente ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 9 al 10 del presente expediente.
Consta al folio 12 del presente expediente Memorandum N° NVAE-147.05 de fecha 21.02.2005 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, suscrito por el Jefe de División de Servicios al Personal a través del cual se remite al tribunal de la causa constancia de trabajo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se desempeña en esa dependencia como Alguacil del Circuito Judicial Penal, la referida constancia cursa al folio 13 del presente expediente.
En fecha 23.02.2005 (f. 15 y 16) el ciudadano Olegario Malaver, alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 28-02-2005 (f. 17) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 01.03.2005 (f.19) oportunidad fijada para el acto conciliatoria en la presente causa el tribunal dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno, consignando la parte demandada escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 01.03.2005 (f.20 al 24), el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA ISABEL CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, presenta escrito de contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta en su contra por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice que deba ajustarse o aumentarse la obligación de alimentos de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) de 08 y 06 años respectivamente, por cuanto por sentencia de fecha 08.12.2004 y cursante al expediente N° J2-4-394-03 se dictaminó que su persona debía sufragar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 232.517,40 mensuales, los cuales serían descontados quincenalmente a razón de Bs. 116.258,70 y depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 003314-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS),
- Que de acuerdo a ese fallo se le impuso como obligación que en el mes de agosto cancelaría un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre dos (2) meses adicionales para cada hijo por gastos ocasionados por las festividades decembrinas (vestido, calzado, y juguetes) y conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que pudieran ser ocasionados por la manutención de las mismas tales como: actividades extra cátedra, médicos, y medicinas, recreación y deportes, etc;
- Que igualmente se retendría a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS) el 30% de cualquier beneficio laboral que percibiera el padre, así como de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo: que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación de alimento y demás beneficios se dicta de acuerdo al salario devengado por su persona sin tomar en cuenta las deducciones de ley, y mucho menos sin tomar en cuenta su actual carga familiar, ya que tiene un nuevo hijo cuya prueba presentará en su oportunidad y otro hogar que mantener, además de pagar alquiler de vivienda, transporte, alimentación, etc.
- Que la ciudadana madre de sus dos (2) hijos señora (IDENTIDAD OMITIDA), también es funcionaria judicial y percibe exactamente los mismos beneficios que su persona todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 366 ejusdem (…)
- Que la fijación de la obligación fue hecha o efectuada en fecha reciente (08-12-2004) y él no ha tenido ningún aumento salarial que niega, rechaza y contradice que se le deba descontar el 30% de su sueldo actual ya que ese punto está ampliamente discutido. Finalmente consigna constante de un (1) folio útil recibo de nómina…”
En fecha 03.03.2005 (f. 25 y 26) la parte actora consigna relación de gastos mensuales con sus respectivos comprobantes originales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004.
En fecha 04.03.2005 (f. 27) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual ordena el desglose de las facturas que corren agregadas al expediente y su devolución a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, la mismas fueron devueltas mediante oficio N° 0552-05 de fecha 04.03.2005 (f. 28).
En fecha 07.03.2005 (f. 30) la parte actora solicita al tribunal de la causa autorización para retirar de la cuenta de ahorros N° 0003-0033-14-0100255736 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 230.000,00 por concepto de obligación alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2005, petición que fue acordada y autorizada en .la misma acta.
En fecha 08.03.2005 (f. 31) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada promueve pruebas y consigna los siguientes documentos: marcado con el N° 01, documento de la casa donde reside; con el N° 02 facturas de gastos y con el N° 03 partida de nacimiento de su menor hija. Estos documentos están agregados a los folios 32 al 37 del presente expediente.
En fecha 14.03.2005 la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, debidamente asistida por el Dr. Luis Rafael Perfecto, actuando en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que cursan a los folios 38 al 50 del presente expediente.
En fecha 14.03.2005 (f. 51) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 16.03.2005 (f.52) el tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual ordena el desglose de las facturas consignadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ordena su devolución a la mencionada ciudadana, las cuales fueron devueltas mediante oficio N° 0658-05 librado en la misma fecha (f. 53).
En fecha 07.04.2005 (f. 54) la parte actora solicita al tribunal de la causa autorización para retirar de la cuenta de ahorros N° 0003-0033-14-0100255736 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs.230.000,00 por concepto de obligación alimentaria correspondiente al mes de Marzo de 2005, pedimento que fue acordado y autorizado en .la misma acta.
En fecha 28.04.2005 (f. 55 al 59) el tribunal de la causa dictó sentencia.
En fecha 28-04-2005 (f. 60 y 61) el tribunal de la causa libró oficio N° 1172-05 dirigido al Dr. NAPOLEÓN NÚÑEZ Director Administrativo Regional de esta Circunscripción Judicial a través del cual le participa sobre el contenido de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28-04-2005.
En fecha 05-05-2005 (f. 64 y 65) la parte actora solicita al tribunal de la causa autorización para retirar de la cuenta de ahorros N° 0003-14-0100255736 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs.230.000,00 por concepto de obligación alimentaria correspondiente al mes de Abril de 2005, pedimento que fue acordado y autorizado en .la misma acta.
En fecha 16-05-2005 (f. 66 al 68) comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano MANUEL CARRILLO, alguacil de ese despacho y consigna boletas de notificación debidamente firmada por la parte actora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) parte demandada.
En fecha 18-05-2005 (f. 69) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual ordena la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de tramitar en él lo relacionado al reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (2) años de edad, efectuado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 18-05-2005 (f. 70) comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106 y apela de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-04-2005.
En fecha 18-05-2005 (f.71) la parte actora asistida de abogado solicita copias certificadas de todo el expediente N° 5956 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 18-04-2005 (f. 72) la parte actora debidamente asistida de abogado, señala las copias certificadas que han de remitirse a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación por ella interpuesto.
En fecha 26-05-2005 (f. 73) el Tribunal de la causa dicta auto a través del cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
IV.-LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28.04.2005 (f.55 al 59) la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todas las consideraciones (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Dr. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 306.115,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.057,50) depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 0033-14-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados niños, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones especiales, una en el mes de agosto en el cual cancelará un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matricula estudiantil, compra de útiles y uniformes, como Bono Escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldo, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) como bono decembrino y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Igualmente, se sustituye la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponder al referido ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 20% de las mismas, decretada en fecha 15-02-2.005 (sic) mediante oficio Nº 0376-05, en caso de despido o retiro deberá ser informado inmediatamente a este tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Emerge de las actas procesales que la demandante en fecha 19-12-2005 presentó escrito mediante el cual realizó una serie de consideraciones relacionadas con el recurso de apelación propuesto, las cuales no serán objeto de análisis o valoración por esta alzada, en razón de que según el cómputo efectuado el día 19-01-2006 cursante al folio 115, su presentación se hizo en forma extemporánea esto es, dentro del lapso concedido en el auto fechado 28-11-2005 para la reanudación del proceso. Sobre este punto conviene puntualizar que si bien el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no contempla oportunidad para presentar informes, a juicio de quien decide, en completa armonía con los principios constitucionales preceptuados en los artículo 26 y 257 de la Constitución resultaría factible que dentro de los diez días contemplados en dicha norma para emitir el fallo, las partes – si lo consideran necesario – presenten el correspondiente escrito conclusivo a los efectos de que el Juzgador de segunda instancia con una visión más amplia de lo acontecido en el proceso dicte una decisión ajustada a derecho y a la realidad.
Es por ello, que se reitera que ante la evidente extemporaneidad de dicho escrito el tribunal se abstiene de emitir pronunciamientos sobre los aspectos reflejados en el mismo, ni tampoco sobre las pruebas documentales agregadas como anexos. Y así se decide.
VI.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
1.- Al folio 4 copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expedida en fecha 03-02-2005 por el Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano presta servicios en ese organismo, desde el día 30-08-93, que actualmente desempeña el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.224.463,72. El anterior documento consistente en la copia certificada de un documento administrativo se desprende de las actas que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad que contempla el artículo 429 del código de procedimiento civil y por tal razón, se tiene como fidedigno y se valora, al ser asimilable a un documento público con fundamento en el artículo 1360 del código civil, para demostrar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se desempeña desde el día 30-08-93 como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y que para la fecha de la emisión de dicha constancia, el día 03-02-2005 devengaba un salario mensual de de Bs. 1.224.463,72. Y así se decide.
2.- Al folio 26 documento privado contentivo de un cuadro en el cual se hace referencia a los gastos en los que ha incurrido la familia (IDENTIDAD OMITIDA) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004 .
Sobre esta clase de documentos privados que emanan de la misma parte que lo promueve, la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 20-05-2004 señaló en torno a su valoración, lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese Municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo puede hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:
“Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1) Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2) Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor”
En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”
De acuerdo al anterior criterio, el cual este Tribunal acoge y aplica se le niega valor probatorio al documento analizado, el cual encuadra dentro de la denominación de papeles domésticos en virtud de que el mismo, tal como lo estatuye el artículo 1387 del Código Civil, no hace fe en favor de la persona de quien emana. Y así se decide.-
4.- A los folios 41 al 44 copia certificada de libreta de ahorros N° 2269355 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), cuenta N° 0003-0003-14-0100255736, aperturada en fecha 11-11-2003 cuya firma autorizada corresponde a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de la cual se desprenden pagos periódicos efectuados en la precitada cuenta que abarcan desde los meses de noviembre de 2003 a febrero de 2005 por un monto de Bs. 230.000,00, a las cuales se les confiere valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.
5.- Al folio 45 recibo de pago N° 600022809 emitido en fecha 04-10-2004 por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi IUTIRLA-PORLAMAR, del cual se extrae que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) canceló la suma de Bs. 270.000,00 por concepto de inscripción del cuarto semestre de la carrera Administración Industrial. El anterior documento que emana de una institución Universitaria se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) efectuó dicha cancelación en la fecha señalada. Y así se decide.
6.- Al folio 46 recibo de pago de nómina de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al pago de la quincena comprendida del 16-01-2005 al 30-01-2005, del cual se extrae que el total de las asignaciones percibidas por la mencionada funcionaria es de Bs. 465.531,65 quincenales y que previa las deducciones, el neto a cobrar es de Bs. 184.239,49. El anterior documento consistente en un comprobante de pago emanado del Departamento de nómina adscrito a la Dirección Ejecutiva regional se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide...-
7.- Al folio 47 documento privado contentivo de un cuadro en el cual se hace referencia a los gastos en los que ha incurrido la familia (IDENTIDAD OMITIDA) durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2005. Sobre esta clase de documentos privados que emanan de la misma parte que lo promueve, la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 20-05-2004 señaló en torno a su valoración, lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese Municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo puede hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:
“Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1) Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2) Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor”
En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”
De acuerdo al anterior criterio, el cual este Tribunal acoge y aplica se le niega valor probatorio al documento analizado, el cual encuadra dentro de la denominación de papeles domésticos en virtud de que el mismo, tal como lo estatuye el artículo 1387 del Código Civil, no hace fe en favor de la persona de quien emana. Y así se decide.-
8.- Al folio 48 constancia de estudios expedida en fecha 07-02-2005 por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” IUTIRLA-PORLAMAR de la cual se extrae que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se inscribirá en ese instituto para cursar el V semestre en la especialidad de Administración Industrial, el cual iniciaría el 07-03-2005. El anterior documento que emana de una institución Universitaria se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cursa estudios en la misma en la especialidad de Administración Industrial. Y así se decide.
9.- Al folio 49 circular N° 00001 de fecha 08-01-2004 emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida a Presidentes de Circuitos, Jueces Rectores, Directores Administrativos Regionales y a todo el personal del Poder Judicial mediante el cual se informa sobre la aprobación del incremento del 25% promedio sobre los sueldos y salarios básicos mensuales vigentes al 31 de diciembre de 2003 el cual se haría efectivo a partir del 01 de enero de 2004 inclusive. El anterior documento presentado en copia al no ser objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que ciertamente a partir del 01 de Enero del año 2004 se aprobó un incremento del salario de los funcionarios judiciales que alcanzó un 25 %.
Se deja constancia que los recaudos anexos al escrito presentado el 19 de Diciembre del pasado año 2005, los cuales rielan desde el folio 95 al 114 -tal como se indicó supra- no serán objeto de análisis en virtud de que fueron presentados en forma intempestiva. Y así se decide.
Pruebas del demandado
1.- Al folio 24 recibo de pago de nómina del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al pago de la quincena comprendida del 01-01-2005 al 15-01-2005, del cual se extrae que el total de las asignaciones percibidas por el mencionado funcionario es de Bs. 612.231,86 quincenales y que previa las deducciones dentro de las cuales se observa un monto de Bs. 116.258,70 correspondientes a la cancelación de pensión de alimentos, el neto a cobrar es de Bs. 297.471,47. El anterior documento consistente en un comprobante de pago emanado del departamento de nómina adscrito a la Dirección Ejecutiva regional se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide...-
2.- A los folios 32 al 35, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2004, bajo el N° 1, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 11, del cual se extrae que en esa fecha la Sociedad Mercantil FIMO CONSTRUCCIONES S.A, representada por su Director General ciudadano JUAN JOSE MOLES PLA, cédula de identidad N° 3.658.483 dio en venta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° 10.870.180 un inmueble constituido por la parcela distinguida con los números y letras 27-B, y la Villa sobre ella construida ubicada en el módulo 27 que forma parte del sector “B” de la urbanización “Conjunto Residencial El Encanto” situado en las inmediaciones de la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. El anterior documento consistente en la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08-11-2004, bajo el N° 1, folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 11, se le niega valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para esclarecer o dilucidar los puntos que en este caso fueron objeto de la controversia. Y así se decide.
3.- Al folio 36 copia certificada de facturas discriminadas así: a) recibo N° 1746 emitido en fecha 05-03-2005 por el Condominio del Conjunto Residencial El Encanto, del cual se extrae que en esa fecha el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) canceló mediante cheque N° 29887163 del Banco Banesco la suma de Bs. 200.000,00 por concepto del pago de Condominio del inmueble identificado B-27-B correspondiente a los meses de octubre 2003 hasta marzo de 2004, restando 5000 Bolívares para el mes de marzo de 2004, b) recibo N° 32 de fecha 05-02-2005 del cual se extrae que en esa fecha el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) canceló la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de recolección de basura, correspondiente al mes de febrero de 2005 y c) factura emitida en fecha 03-02-2005 por un valor total de Bs. 19.000,00 cancelada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Dirección: 27-B. Los anteriores documentos carecen de valor probatorio por cuanto siendo éstos documentos privados emanados de terceros no se le dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los mismos no fueron debidamente ratificados por los terceros que aparecen suscribiéndolos. Y así se decide.-
4.- Al folio 37 copia certificada de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida en fecha 15-10-2002 por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 354, folio 178 de la cual se extrae que la mencionada niña nació en el Centro Médico Nueva Esparta de la Ciudad de La Asunción el día 18-09-2002 y es hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 10.870.180. El anterior documento administrativo presentado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y que ésta nació el día 18-09-2002, pero no configura una prueba fehaciente y valedera para comprobar la filiación paterna que sobre ésta se atribuye el querellado en virtud de que de acuerdo al texto de la misma, no emergen referencias que permitan determinar que el demandado (IDENTIDAD OMITIDA) sea el padre biológico o progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
l) Al folio 13 copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expedida en fecha 18-02-2005 por el Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, y remitida al Tribunal de la causa mediante Memorandun N° NVAE-147.05 de fecha 21-02-2005, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano presta servicios en ese organismo, desde el día 30-08-93, que actualmente desempeña el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.428.163,72. El anterior documento consistente en la copia certificada de un documento administrativo se desprende de las actas que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón, se tiene como fidedigno dicha copia certificada y se valora al asimilable a un documento público con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se desempeña desde el día 30-08-93 como Alguacil adscrito al circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y que para la fecha de la emisión de dicha constancia, el día 18-02-2005 devengaba un salario mensual de Bs. 1.428.163,72. Y así se decide.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
De acuerdo al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende varios rubros como lo son la vivienda, el vestido, la alimentación, la educación, la salud, la recreación, etc. del niño y del adolescente y la misma debe por imperio del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ser garantizada por ambos progenitores, por el padre y la madre, quienes tendrán el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
La justificación de esta obligación que la carta fundamental le impone a los padres en forma compartida e irrenunciable radica en que los niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho y se encuentran amparados por la legislación y demás órganos incluyendo los tribunales especializados en función de que estos son sujetos plenos de derechos y por lo tanto se les debe garantizar y desarrollar los derechos no solo en la carta magna, sino en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales que sobre esa materia haya suscrito y ratificado Venezuela.
Ese Interés Superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento tal como lo estatuye el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo texto a continuación se transcribe:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
PARAGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente,
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Ahora bien, precisado lo anterior centrándonos en el tema objeto de la discusión, el cual como emerge de todo lo apuntado se refiere a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos planteada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del padre de sus menores hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los artículos 369, 371 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contienen los elementos que deben ser establecidos por el juzgador para su determinación a saber:
Artículo 369. Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 371.- Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 522.-Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.
Como emerge de lo apuntado se requiere que la demandante compruebe mediante prueba fehaciente la capacidad económica del demandado para que la petición de revisión pueda prosperar, pues de lo contrario, esta sucumbiría en su accionar tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2003 cuyo tenor es el siguiente:
“…En este sentido, los artículos 369, 371 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dispone textualmente lo siguiente (…).
Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Pacheco, en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de su hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo del articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide (…)
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos consignados a los fines de tramitar el presente recurso de apelación propuesto en contra del fallo proferido en fecha 28-05-2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta lo siguiente:
-Que según constancia emanada del Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta (f. 4) expedida en fecha 03-02-2005, el sueldo mensual devengado por el accionado (IDENTIDAD OMITIDA) ascendía a la suma de Bs. 1.224.463,72.
-Que de acuerdo a la constancia de trabajo expedida en fecha 18-02-2005 (f. 13) por el Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta dicho sueldo aumentó, ascendiendo a la suma de Bs. 1.428.163,72.
-Que de acuerdo a los comprobantes de pago de nómina que riela al folio 24 el accionado en la quincena del 01-01-2005 al 15-01-2005 percibió, previa las deducciones que alcanzan la suma de Bs. 314.760,39, la cantidad de Bs. 297.471,47.
-Que la demandante en la quincena que va desde el 16-01-2005 al 30-01-2005 (f. 46) percibió como remuneración previa deducciones de Bs. 281.292,16 la cantidad de 184.239,49.
-Que el accionado no comprobó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es su hija y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que según el contenido de la partida de nacimiento consignada solo se identifica a su madre biológica.
-Que el obligado en alimentos canceló desde el mes de noviembre de 2003 hasta febrero del año 2005 las pensiones de alimentos correspondientes que para ese entonces ascendían a Bs. 230.000,00 mensuales.
-Que el demandado señaló al momento de dar contestación a la demanda que según la sentencia de fecha 08.12.2004 y cursante al expediente N° J2-4-394-03 se dictaminó que su persona debía sufragar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 232.517,40 mensuales, los cuales serían descontados quincenalmente a razón de Bs. 116.258,70 y depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 003314-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y que asimismo, se le impuso como obligación que en el mes de agosto cancelaría un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre dos (2) meses adicionales para cada hijo por gastos ocasionados por las festividades decembrinas (vestido, calzado, y juguetes) y conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que pudieran ser ocasionados por la manutención de las mismas tales como: actividades extra cátedra, médicos, y medicinas, recreación y deportes, y que además, se le retendría a favor de (IDENTIDAD OMITIDA) el 30% de cualquier beneficio laboral que percibiera, incluyendo sus prestaciones sociales.
-Que (IDENTIDAD OMITIDA) es funcionaria judicial y percibe exactamente los mismos beneficios que el demandado.
De acuerdo a lo precedentemente establecido se evidencian dos aspectos que resultan determinantes para esta alzada el primero, que ciertamente la capacidad económica del obligado en alimentos aumentó al haberse incrementado su salario en un 25 %, y el segundo, que de acuerdo a las pruebas aportadas no existen elementos de juicio suficientes que demuestren el alegado aumento de carga familiar argumentado por el demandado en la contestación de la demanda, cuando señaló que tiene un nuevo hijo, en función de que según la partida de nacimiento que consignó en la etapa de pruebas y que riela al folio 37 no se refleja tal circunstancia, sino que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es hija de (IDENTIDAD OMITIDA).
Bajo tales apreciaciones resulta acertada la nueva pensión de alimentos fijada favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDA)S por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sentencia apelada, toda vez que se extrae que en apego del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el aumento salarial experimentado por el demandado, sin embargo, se difiere en cuanto al resto de los beneficios establecidos en el fallo en razón de que se observa que el Tribunal basándose en un hecho que no fue comprobado durante la articulación probatoria como lo es, el relacionado con el alegado incremento de la carga familiar derivado del nacimiento de un nuevo hijo procedió a reducir los beneficios que mediante fallo del 08-12-2005 fueron otorgados a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), los cuales fueron descritos por el mismo demandado en su escrito de contestación .
En fuerza de lo precedentemente establecido este tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en resguardo del principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 eisdem, ratifica la pensión de alimentos fijada a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) en el fallo objeto del presente recurso de apelación que alcanza la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 306.115,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.057,50) que deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 0033-14-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados niños. Se dispone asimismo, mantener incólumes todos y cada uno de los beneficios que les fueron otorgados a ambos niños en el enunciado fallo del 08-12-2004 consistentes en: la cancelación en el mes de agosto de un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y en el mes de diciembre de dos (2) meses adicionales para cada niño por los gastos ocasionados por las festividades decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos tales como: actividades extra-cátedras, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Igualmente se ordena la retención a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) del 30% de cualquier beneficio laboral que perciba el padre, así como de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Y así se decide.
VIII.- DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo dictado en fecha 28 de Abril de 2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ratifica la Pensión Alimentaria fijada a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta según la decisión apelada que asciende a la cantidad de Bs. 306.115 mensuales, la cual deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre , ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.057,50) que deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 0033-14-0100255736 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados niños y se dispone asimismo, que el obligado en alimentos cancele a sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) los siguientes beneficios: en el mes de agosto un mes adicional por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y en el mes de diciembre dos (2) meses adicionales para cada niño por los gastos ocasionados por las festividades decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos tales como: actividades extra-cátedras, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Igualmente se ordena la retención a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) del 30% de cualquier beneficio laboral que perciba el padre, así como de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así, en los términos precedentemente expuestos modificada la sentencia apelada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Temporal



Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria



Abg. Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06874/05
JSDC/acg

En esta misma fecha (23.01.2006) siendo las 11:30 minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo