REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 12-12-2005 (f.19), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO siguen los ciudadanos NELSON MORENO GUTIERREZ y ROSA DEL VALLE GUILIANI de MORENO en contra del ciudadano ORANGE ALBERTO FERMIN (Expediente N° 6941/02 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 16-01-2006 (f. 23) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el día 12-12-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto el ciudadano PABLO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.203.217, quien actúa como apoderado de la actora en el presente juicio, y en virtud de que el mencionado ciudadano en fecha 15 de diciembre de 2004, me injurió de viva voz y por escrito en el expediente Nro. 7354-03, contentivo de la causa que sigue el ciudadano JHONNY GUERRA contra el ciudadano FULVIO SANTANIELO, diciendo que mi persona tiene interés directo en el pleito y sus resultas, hechos y agresiones verbales de éste que comprometen mi imparcialidad para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el ordinal 19 del artículo 82. Esta inhibición obra a favor de la parte actora
Por ultimo pido a la Alzada que tenga la presunción de certeza sobre los hechos aquí establecidos por quien suscribe, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo…”.
Como se extrae el funcionario inhibido Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ fundamentó su incompetencia subjetiva en la causal contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contempla “las injurias y amenazas proferidas antes del pleito, señalando como circunstancias de tiempo y modo que el día 15 de diciembre de 2004 el abogado PABLO GIL, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el expediente N° 7354-03 de viva voz y por escrito lo injurió, llegando inclusive a acusarlo de tener interés directo en aquel pleito y en sus resultas.
De acuerdo a lo narrado se tiene entonces que el juez que hoy se separa del conocimiento del proceso donde surgió la presente incidencia, lo hace basándose en agresiones verbales e injurias que le fueron causadas supuestamente por el abogado PABLO GIL durante el desarrollo de otro proceso y que en esa oportunidad acarrearon su inhibición. .
Bajo tales parámetros, en virtud de que los hechos alegados como causantes de la inhibición además de que encuadran dentro de la causal alegada, se presumen como ciertos de acuerdo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000 y que asimismo, el acta levantada con motivo de la inhibición fue realizada en la forma y términos legales previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar su procedencia y por vía de consecuencia, establecer que el Juez DARWIN RIVERA VELASQUEZ debe apartarse del conocimiento de dicha causa. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, en fecha 12 de diciembre de 2005, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO siguen los ciudadanos NELSON MORENO GUTIERREZ y ROSA DEL VALLE GUILIANI de MORENO en contra del ciudadano ORANGE ALBERTO FERMIN (Expediente N° 6941/02 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no siga conociendo de dicho asunto ante la existencia de causas que se lo impiden.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06952/06
JSDC/acg.

En esta misma fecha (19-01-2006) siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo