REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2005-000163
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
EFRAIN JOSE OROZCO BARRERA, Venezolano, natural de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Electricista, de estado civil Soltero, Cedulado con el Nº V-22.650.561, Domiciliado en la Urbanización Brisas Del Valle, Casa S/N de bloques amarillos, ubicada al final de la Calle de la Ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
ALBERT JOSE RODRIGUEZ DONI, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil Soltero, Cedulado con el Nº V-16.336.175, Domiciliado en la Urbanización Brisas Las Mercedes, Vereda N° 16, Casa N° 3, ubicada en la Ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADA TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta libertad plena de los Ciudadanos Efraín José Orozco Barrera y Albert José Rodríguez Doni, ambos identificados en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Por su parte, la representante de la Defensa Pública Penal Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio treinta y cuatro (34) del Cuaderno Especial.
Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000163 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado bajo el N° OP01-R-2005-000163, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.
En fecha quince (15) de Diciembre del citado año (2005) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL
En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la libertad plena de los imputados prenombrados y la prosecución del Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
No obstante, la representante de la Defensa Pública Penal Décima Tercera de los prenombrados imputados, arguye que no están llenos los extremos exigídos en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es ajustada a derecho la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. En consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar del recuso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y confirmar la decisión recurrida.
IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida decretando libertad plena de los Ciudadanos Efraín José Orozco Barrera y Albert José Rodríguez Doni, ambos identificados en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
Consta al folio diez (10) del asunto contentivo del caso subjudice, acta policial de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (INP) Concepción María Guerra y Agente (INP) Jaime Correa Ortíz, adscritos a la Base Operacional N° 7 del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), de cuyo contenido se infiere que, siendo aproximadamente las diez horas (10:00 P.M.) de la noche, los Funcionarios mencionados se encontraban en labores de servicio a bordo de la unidad Tipo Sedan Corolla Clave 279, Placa N° 989 por la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, específicamente en el Sector El Tirano, cuando fueron informados por la red de comunicaciones de la Comandancia General de Policía que se trasladaran al Boulevard de Playa El Agua, frente el Hotel “Hespería”, donde varias personas del Sector habían retenido a dos (2) personas que habían intentado robar a unos turistas, razón por la cual de inmediato hicieron acto de presencia en el sitio de los acontecimientos y constataron la información suministrada, ahí se entrevistaron con el Ciudadano Alberto Romero Espinoza, quien les manifestó que habían golpeado a dos turistas para despojarlos de sus pertenencias pero resultó infructuoso y procedieron de inmediato aprehender a los dos Ciudadanos.
Igualmente, riela en las actas procesales constitutivas de la presente causa, a los folios cuatro (4) y cinco (5), actas de entrevistas de los Ciudadanos Malvela Pertti y Alberto Romero Espinoza, víctima y testigo respectivamente, en las cuales consta el testimonio de ambos de cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyo Juzgador decretó su libertad plena y continuación del Proceso Penal conforme lo previsto en las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, decisión judicial recurrida por parte del representante del Ministerio Público.
En tal sentido, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”
Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, esta Alzada advierte al Juzgador A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos, Juzgadores, estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra. Y así se declara.
Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, previa individualización del imputado por la presunta comisión de un delito flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la prosecución del Proceso Penal conforme lo pautado para el Procedimiento Ordinario, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005); impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los imputados, consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado y la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
VI
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta la Libertad Plena de los imputados Ciudadanos Efraín José Orozco Barrera y Albert José Rodríguez Doni, identificados en autos, y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal competente de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio y boletas de notificación a tales efectos.
CUARTO: ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.
QUINTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES
Asunto N° OP01-R-2005-000163