REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Asunto N° OP01-R-2004-000157
Ponente: María Carolina Zambrano Hurtado

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2005, por la abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró No Culpable al joven adolescente IMPUTADO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de agosto de 1987, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.535.373, nacido en fecha 27 de agosto de 1988, residenciado en la Calle La Laja, casa Nº 86, Sector La Caranta, Pampatar, Estado Nueva Esparta, de la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en consecuencia dictó sentencia absolutoria.

Para decidir esta sala previamente observa:

Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2005, la causa N° OP01-R-2004-000157, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de veintisiete (27) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos. De conformidad con el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 03, MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

Esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2005, admitió el recurso intentado, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar Audiencia Oral y Pública para el día 20 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente centra el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita el ejercicio de la apelación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a que la juzgadora no valoró las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, con fundamento en lo siguiente:

Señala la recurrente que de la Juez de instancia no consideró procedente el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, motivado a que el referido delito no se concibe la coautoría ni la complicidad, solicitado por el Ministerio Público, al considerar el Juez que la parte acusadora no tiene certeza de la demostración del tipo penal principal.

Alega que las mismas pruebas estimadas por el Ministerio Público, para sostener la solicitud de declaratoria de culpabilidad, fueron las mismas tomadas en consideración por la Juez de instancia, para decretar a favor del adolescente una sentencia absolutoria, al considerar que en el curso del debato oral y privado, no se demostró la imprudencia con la cual actuó el adolescente en la manipulación del arma accionada que finalmente le causó la muerte a la víctima, por lo que tal hecho no se le podría atribuir al adolescente acusado a título de culpa.

Afirma que, por eso la juzgadora ha incurrido en la ilogicidad manifiesta de la sentencia, al indicar en el caso que nos ocupa existe dudas de que el adolescente de marras haya participado en el hecho punible atribuido, cuando quedó establecido y probado que el delito de Homicidio se cometió en la casa de habitación del adolescente acusado…mientras se practicaba un juego utilizando un arma de fuego, hecho que se produjo en momentos en que Anderson le pasaba el arma a Pedrito, cuya bala impactó la vida de la víctima.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA A LA APELACION

La representante de la defensa pública penal, alegó entre otras argumentaciones, que:

Es importante señalar que, ciertamente, la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos tanto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende es lógica su motivación.

Continúa afirmando la defensa pública penal en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Que ciertamente el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Culposo contra el adolescente y una vez recibidas las pruebas testimoniales en el debate probatorio, el Ministerio Público advirtió al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estimaba un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos…al delito de Homicidio Culposo en grado de complicidad correspectiva, señalando que tal cambio obedecía al contenido de las declaraciones rendidas en el debate, observando la defensa que ciertamente el delito de Homicidio Culposo implica una conducta atribuible por culpa debido a imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas, lo cual en el presente caso que nos ocupa suponía una acción desarrollada por el adolescente, un hacer, que ocasionara la muerte de una persona, sin que haya existido ciertamente la intención de causar la muerte.

Arguye la defensa que el debate quedó demostrado que su representado estaba recibiendo el arma por la parte superior de ésta, cuando el ciudadano señalado como Pedrito se la pasó tomándola por la empuñadura o cacha y fue en ese momento cuando la misma se disparó ocasionando la muerte a la víctima.

Considera la defensa que en ningún momento su defendido pudo haber accionado el arma porque nunca tomó el arma por la empuñadura sino por la parte superior.

En consecuencia, solicitó que el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Zaribell Chollet Reyes, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, se declare sin lugar, en razón a que la sentencia llena todos y cada uno de los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

Esta Corte Superior, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación y la contestación de la defensa pública penal, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declara no culpable al adolescente: ACUSADO, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la sentencia.

La juez a quo refiere en la sentencia absolutoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el día 15 de enero del 2005, en la calle La Laja, Sector La Loma, La Caranta del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ocurrió la MUERTE POR LACERACION DEL MASA ENCEFALICA, de la persona que respondía al nombre de RONNY RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

En el fallo se evidencia que el Tribunal declaró no culpable al joven adolescente antes mencionado, con base que no fue demostrada en el curso del debate la imprudencia en la manipulación del arma de fuego, con la cual se le ocasionó la muerte a la víctima y ello se desprende del Capítulo “Veredicto de Inculpabilidad” contenido en la sentencia definitiva, que describe lo siguiente:

1. Consideró la Juez de instancia que en estudio de las pruebas no quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del adolescente ACUSADO, en la muerte ocasionada a RONNY RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ, de acuerdo al tipo penal invocado, es decir en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


2. Consideró la juez de instancia, que en curso del debate ha debido demostrarse que el adolescente acusado ha realizado una conducta atribuible por culpa debido a imprudencia, según lo solicitado por el Ministerio Público, quien sostuvo que el delito es culposo porque se evidencia de las declaraciones que ninguna de las dos personas actuó con la intención de cuasar la muerte de la víctima y que este hecho fue simplemente el resultado de la manipulación imprudente de un arma.


3. Indica la sentenciadora que no existían suficientes pruebas para llegar al convencimiento de que el adolescente acusado fue la persona que realizó o dejó de realizar una conducta que produjo el resultado letal, es decir, la sentenciadora indicó que se encontró en la imposibilidad de adecuar la conducta realizada por el adolescente acusado al tipo penal de Homicidio Culposo por imprudencia.

4. Indica la sentencia que existe una falta de relación de causalidad que se requiere entre la acción y el resultado de los delitos, ya que no se le puso atribuir al acusado la muerte de la víctima, ya que la culpa debido a imprudencia supone un deber de cuidado y puede ser conectada causalmente con el resultado.

5. Concluye la juez de instancia, luego de transcribir las testimoniales que valoró para establecer la no culpabilidad del adolescente acusado, que en el presente caso hay dudas de que el acusado de marras haya participado en el hecho punible atribuido, que efectivamente se demostró que el delito de homicidio en el cual perdiera la vida el adolescente RONNY RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ, se cometió en la casa para habitación del adolescente acusado, asimismo que entre los cuales se encontraba el adolescente acusado, así como el adolescente RONNY RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ, (occiso), se practicaba un juego que es resultado de la cultura de violencia que trasmiten los medios de comunicación en los distintos programas cuya audiencia está conformada por adolescentes.

6. El Tribunal al decidir indicó que los testigos presénciales fueron contestes en afirmar que el adolescente acusado estaba recibiendo el arma sosteniéndola por la parte superior cuando se escuchó la detonación que causó la muerte del adolescente RONNY RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ. Que el adolescente acusado no agarró el arma por la empuñadura, que había una relación de amistad entre el acusado y el occiso.

7. La juez, finalmente declara la no culpabilidad del acusado adolescente, sobre la improbabilidad, la duda en stricto sensu, que determina la absolución, en razón que debe existir plena prueba, debe ser certeramente la comprobación de la culpabilidad del acusado, de lo contrario operará de forma extensiva el principio del “INDUBIO PRO REO”, vale decir para que se pueda dictar una sentencia de condena, debe probarse culpabilidad plena, es decir, más allá de toda duda razonable.

A los fines de decidir, esta Sala Especial, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1º…
2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”

Con base al contenido del artículo arriba trascrito, el legislador ha establecido que existe ilogicidad o contradicción en la sentencia, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y lo decidido.

En el caso que nos ocupa observa esta Sala, que el Ministerio Público, acusa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por imprudencia, una vez celebrado el juicio oral y público, y de haber apreciado la Juzgadora, todos los elementos de prueba, estableció en la sentencia, que da por probado el cuerpo del delito, al indicar que ocurrió la muerte de una persona que respondía al nombre de RONNY expresando, textualmente lo siguiente:

“Evidentemente quedo establecido por medio de las pruebas especificadas que los disparos provenían del sitio de suceso cerrado que es la casa de habitación del adolescente acusado ubicada en la calle La Laja, Sector La Loma, La Caranta del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, encontrándose en el miso varios adolescentes quienes jugaban haciendo disparos con un arma de fuego la cual consideraban no tenía proyectil en virtud de que habían hecho disparos hacia una mata adyacente sin que se produjera ninguna detonación siendo que según lo expuesto por el adolescente acusado y los demás testigos la persona identificada como Pedrito le pasaba al adolescente acusado el arma cuando se escucho una detonación percatándose todos los presentes en ese momento incluso el adolescente acusado de que del arma había salido un proyectil que le había impactado la frente del hoy occiso Ronny Herrera produciéndose posteriormente la muerte.”

Con lo arriba trascrito, la sentenciadora da por probado el cuerpo del delito, sin establecer el tipo penal de Homicidio que dio por demostrado, y la ilogicidad y contradicción en la sentencia viene dada, al referir en el capítulo del “veredicto de inculpabilidad”, cuando declara no culpable al acusado, cuando indica que no fue demostrada la imprudencia en la manipulación del arma que ocasiona el homicidio del la víctima.

El tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Culposo, se requiere que el sujeto activo obre con “imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes”, al no quedar establecido ninguna de los circunstancia fácticas que exige el artículo 409 del Código Penal, no se puede establecer que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

El juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró (homicidio intencional, calificado, culposo, concausal, pretetintencional), así como para la culpabilidad o no del acusado, y mas aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.


Carece de razonamiento lógico la sentencia dictada, al establecer y dejar por sentado que se demostró el delito de Homicidio Culposo, y para establecer la inocencia del acusado, se indique que no fue demostrada la imprudencia en la manipulación del arma, y absolver al acusado, bajo el imperio del principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio Indubio Pro Reo.


Al analizar los argumentos de la representante del Ministerio Público, se puede destacar que su apelación se funda en la ilogicidad de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. Y en relación a la denuncia interpuesta contra la sentencia impugnada, esta Sala Especial considera que si estamos en presencia de una sentencia judicial que no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por el Juez y la decisión tomada por éste, no se puede hablar de una decisión justa. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución venezolana, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos es justicia por encima de toda legalidad formal.

Merece por tanto comentar aquí que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que la juzgadora establece por probado el cuerpo del delito de Homicidio, con base a las pruebas valoradas, y al mismo tiempo refiere que no se demostró la imprudencia en el manejo del arma con la cual se causó la muerte de la víctima, todo lo cual representa una evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada.

En consecuencia, la Sala decreta la nulidad de la audiencia oral y privada celebrada en fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente ACUSADO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y por ende la sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), y en su lugar ordena la celebración de una nueva audiencia Oral y privada, en la cual se dicte nueva sentencia definitiva prescindiendo de los vicios aquí plasmados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, en atención a las normas legales citadas la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), fundado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró no culpable al adolescente ACUSADO, plenamente identificado ut supra.

SEGUNDO: Anula la audiencia oral y privada celebrada en fechas DIECIETE (17) Y VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual absuelve al adolescente ANDERSON JOSE SANCHEZ JIMENEZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y por ende la sentencia definitiva publicada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un juez distinto que celebró la audiencia oral y privada aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la sentencia indicada..

TERCERO: Se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución por ante un juez de juicio distinto en virtud de la decisión aquí dictada, a fin de que convoque nuevamente a juicio oral. Así se declara.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario, y notifíquese la Presente decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
Jueza Presidenta de la Sala

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
Jueza Miembro de Sala (Ponente)

TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Jueza Miembro de Sala

LA SECRETARIA

JAIHALY MORALES

Asunto Nº OP01-R-2005-000157
MCZH/jm