REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 19 de Enero de 2006


PONENTE: Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


ASUNTO Nº OP01-X-2006-000002


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ INHIBIDO: Dra. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Vista el acta de Inhibición obligatoria presentada por el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.479, en fecha 16 de Diciembre de 2005, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en su ánimo, para garantizar una correcta aplicación de la justicia en el presente asunto identificado con el N° OP01-P-2005-004388, seguido en contra de los ciudadanos imputados PABLO JOSE MAGO AVILA, JOSE ANTONIO ALVAREZ NAVARRO y LUIS DANIEL GUERRA GOMEZ, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y donde aparece como víctima el ciudadano JAVIER JOSE ROMERO GUERRA, siendo los referidos imputados defendidos por: CRUZ EDGARDO VELASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.504 y 57.483 respectivamente, con quienes le unen estrechos vínculos de amistad manifiesta desde hace mucho tiempo, en virtud de que trabajaron como asociados cuando el referido Juez se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, manteniendo que esa circunstancia constituye un hecho público y notorio en el medio judicial de este Estado.

En efecto, una vez analizadas por esta Juez Ponente las actas procesales constitutivas del ASUNTO N°: OP01-X-2006-000002), para resolver la referida incidencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente una serie de causales que pueden ser alegadas por los funcionarios judiciales cuando según su criterio, se consideren estar incursos en uno cualquiera de los supuestos en
él establecidos, con el fin de preservar y mantener la imparcialidad de quien debe conocer el asunto, así como salvaguardar la buena administración de justicia, debiendo plantearlo mediante acta motivada.

En el presente caso, cuyo asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-004388 es seguido en contra de los imputados ciudadanos PABLO JOSE MAGO AVILA, JOSE ANTONIO ALVAREZ NAVARRO y LUIS DANIEL GUERRA GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE ROMERO GUERRA, todos debidamente identificados en las actuaciones de la causa principal, siendo ciertamente los Abogados Defensores de los imputados CRUZ EDGARDO VELASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, tal como se desprende de la diligencia por ellos suscrita en fecha veintidós (22) de Agosto de 2005, con motivo de la designación que éstos le hicieran, constando además la aceptación y juramentación del cargo encomendado. Se observa igualmente, que tanto en el acta de inhibición del referido Juez debidamente suscrita por éste de fecha 16 de Diciembre de 2005, así como de anteriores inhibiciones resueltas por este Tribunal Colegiado, planteadas por el Juez inhibido Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, que se ha hecho público y notorio lo sostenido por él, en cuanto a la amistad manifiesta que lo une con los ciudadanos CRUZ EDGARDO VELASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, desde hace algún tiempo y sobre todo por la relación profesional que mantenían al ser asociados, cuando el mencionado Juez de Control, se encontraba en el libre ejercicio de su profesión; lo que le impide ser lo necesariamente objetivo e imparcial a la hora de entrar a decidir en dicha causa y ante esta circunstancia se hace evidente el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, la cual establece que es causal de inhibición mantener con alguna de las partes, amistad manifiesta. Así como también estar dentro de la causal fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, tal como lo prevé el ordinal 8° del mismo instrumento legal y por último se hace valer el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la inhibición obligatoria en casos como el que nos ocupa, antes de que se sea objeto de recusación.

Esta posición de amistad con los Abogados Defensores de una de las partes, en la cual se encuentra el Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, indudablemente que constituye motivo grave que puede comprometer la imparcialidad y objetividad de éste a la hora de tomar cualquier decisión con respecto a la presente causa, así que la decisión del Juez ha sido la correcta toda vez que es un deber suyo plantear la inhibición obligatoria en este caso, deber que ha sido calificado como ético de todo funcionario que cumpla la delicada función de impartir justicia; en consecuencia dicha incidencia DEBE SER DECLARADA CON LUGAR toda vez que se encuentran presentes las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 4° y 8º, así como el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega el Juez Inhibido y que puede afectar efectivamente su ánimo para resolver con imparcialidad el conflicto aquí planteado, no debiendo esperar a ser recusado por estas circunstancias, siendo que se considera incurso en varias causales de las referidas normas legales, es su deber plantear tal inhibición, tal como ya se ha indicado. Así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICION, propuesta por el Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículos 86, ordinales 4° y 8° así como el 87 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose en consecuencia y a los fines de evitar más demoras, proceder a remitir la decisión de la incidencia planteada al Tribunal donde se había enviado anteriormente el mismo, junto con la causa principal, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a todas las partes e interesados, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Unica la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).


Dra. Delvalle Cerrote Morales
La Juez Presidenta


Dra. Victoria Milagros Acevedo
La Juez Ponente

Dra. María Carolina Zambrano
Juez Miembro


Abg. Jaihaly Morales
La Secretaria