REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2005-000189

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, Cedulado con el N° V-12.505.789, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en Calle Ruíz, Casa N° 4-06, ubicada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO JUAN CARLOS TORCAT, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
MIGUEL HAHN CENTENO, Venezolano, Cedulado con el N° V-4.076.820, Domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, procediendo en este acto en su cualidad de Padre de la occisa Norbis Aiskel Hahn Zambrano.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA:
ABOGADOS HECTOR J. SANCHEZ A. y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-3.326.867 y V-2.955.523, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.824 y 26.931 respectivamente, con Domicilio Procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, Piso 3, Oficinas N° 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y procediendo en este acto en su carácter de Defensores Privados del imputado prenombrado.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Víctima Ciudadano Miguel Hahn Centeno, Abogados Héctor J. Sánchez A. y Julio César Bolívar Muñoz, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (6) de Diciembre de dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Jhonny Segundo Meneses Mata, identificado en autos, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 320 y 323 ejusdem.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Víctima, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio diecisiete (17) del Cuaderno Especial. Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000189 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto los Apoderados de la Víctima en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, determinó el punto impugnado, objeto de la apelación, indicando el respectivo numeral 2° del artículo 452 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial recurrida constituye un Auto y no una Sentencia, por consiguiente, debió tramitarse conforme las disposiciones correspondientes para la Apelación de Autos, artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no a tenor de las prescritas para la Apelación de Sentencias Definitivas, artículo 452 ibídem, en virtud de las normas consagradas en los respectivos artículos 324 y 325, en concordancia con las previstas en los artículos 447 numeral 1° y 448 ejusdem. En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto es extemporáneo.

Consta en las actas procesales, al folio doce (12) de la presente causa, que los recurrentes interpusieron el Recurso de Apelación en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) contra la decisión judicial recurrida (Auto) dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dicho año (2005), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, según la correspondiente certificación del cómputo. En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello el Tribunal Ad Quem lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se declara.

A propósito, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Víctima Ciudadano Miguel Hahn Centeno, Abogados Héctor J. Sánchez A. y Julio César Bolívar Muñoz, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (6) de Diciembre de dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Jhonny Segundo Meneses Mata, identificado en autos, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 320 y 323 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES

Asunto N° OP01-R-2005-000189