REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 17 de Enero de 2006


PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo.


ASUNTO: OP01-R-2006-000005


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADOS: WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 01 de Noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.452, con residencia en el Barrio Caracas de la población de Boca de Río, Calle Santa Eduvigis, Casa s/n de color azul a cuatro casas del Módulo Policial, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 19 de Noviembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.435.711, con residencia en la Urbanización La Blanquilla, Vereda 01, Casa N° 47 de la población de Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL: JUAN PABLO MOLINA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZALLAGO y ARMANDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.232.252 y 14.359.882 respectivamente.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Enero de dos mil seis (2006), por MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando como Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados ciudadanos: WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha en el acto de la Audiencia de Presentación, debidamente fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se decreta la libertad plena de los imputados en referencia, al considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el ordinal 2° del mismo; sin embargo con respecto a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, se ordena ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de que el referido imputado, se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el 26 de Agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

El Recurso en referencia, fue interpuesto por la representación Fiscal en el acto de imputación de WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, conforme al artículo 374 ejusdem, siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006) y recibida en este Tribunal Colegiado el doce (12) de Enero del mismo año, que según el correspondiente Listado de Distribución llevado en ocasión de haberse implementado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió a esta Juez Ponente su conocimiento como Suplente Especial Primera, designada para cubrir la vacante temporal del Magistrado JUAN GONZALEZ VASQUEZ, abocarse a su conocimiento, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas del Asunto signado con el Nº OP01-R-2006-000005, para entrar a decidirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA

La parte recurrente, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público MARITERESA DIAZ DIAZ alega entre otras cosas, que ejerce el recurso de Apelación de conformidad con el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual se le otorga la libertad plena a los imputados WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, por considerar que se hizo una mala interpretación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el efecto suspensivo contenido en la sentencia de fecha 05-05-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando remitir la incidencia a la Corte de Apelaciones, para que en definitiva fuera quien tomara una decisión al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Pública, representada en la Audiencia de Imputación por JUAN PAULO MOLINA, en contestación al recurso ejercido invocó a favor de su representado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, debiéndose por tanto mantener la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, con relación a la libertad plena acordada a los imputados WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES. Solicitando por último, se declarara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncia, en decisión dictada en fecha cinco (05) de Enero de dos mil seis (2006) en los siguientes términos: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano Policial, como es el caso del Cabo Primero José Ramón Díaz, en la cual se deja constancia del hecho de las circunstancias en las que se practicó la aprehensión de los imputados, asimismo del contenido de la denuncia formulada por el Ciudadano Adolescente CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZALLAGO y por el acta de entrevista rendida por el Ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, ambos víctimas del hecho punible, asimismo del contenido del Reconocimiento Legal practicado sobre los objetos recuperados, del cual se desprende una descripción que concuerda con algunos de los objetos que las víctimas señalan como suyos. SEGUNDO: De la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que lo único que obra en actas contra los imputados es el dicho de las víctimas, una de las cuales señala un nombre. No obstante el Tribunal observa que éstas refieren distintos tipos de armas en el contexto de los hechos que denuncian, uno alude a un arma de fuego, el otro a un arma blanca, pero entre las actuaciones que trae al proceso el Ministerio Público no se encuentra reconocimiento legal alguno practicado a ningún tipo de arma, ni constancia de que alguna se haya incautado. Esto sustentaría lo dicho por las víctimas, pero no consta. Por otra parte, ciertamente como señala de defensa, no hay ningún testigo que pueda corroborar que esos elementos incautados realmente les fueron incautados a los imputados y llama la atención a este despacho judicial que habiéndose producido el hecho en una unidad de transporte público donde, según las actas, habían por lo menos seis (6) personas más, no haya testigos presenciales que den fe de los dichos de las víctimas. El Tribunal no encuentra elementos que le creen la inevitable convicción de que esos objetos fueron incautados durante la revisión corporal practicada a los procesados, aun cuando la presencia de testigos no es requisito sine qua non para practicarla. Es decir, siendo ésta válida, no puede corroborarse lo dicho por los funcionarios aprehensores por ningún elemento. Al juez de Control compete garantizar los derechos de las víctimas de los hechos punibles, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también corresponde garantizar el debido proceso de los imputados por esos hechos, asegurando, entre otros elementos, que realmente se les someta a proceso cuando haya elementos que permitan presumir su participación. Es una costumbre derogada con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal dejar detenido a un ciudadano para luego investigar y conseguir los elementos con posterioridad. En virtud de lo expuesto lo procedente es declarar la libertad plena de los imputados, al no estar llenas las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 d3l Código Orgánico Procesal Penal., por lo que procedente es decretar la Libertad Plena de los imputados. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. TERCERO: En realidad al ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, observa esta Juzgadora que efectivamente cursa en autos Oficio N° 9700-073-10 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Nueva Esparta en la cual se evidencia que el citado ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 01 según oficio 2785 y Boleta 077 de fecha 26-08-05, asunto 004502 por el delito de Homicidio Calificado, por lo que se ordena ponerlo a la orden del citado órgano policial para que sea puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01…” Posteriormente la Juez de la recurrida señala que no haría ningún pronunciamiento sobre la apelación en virtud de que dicho acto le correspondía a la Corte de Apelaciones, pero que en virtud del principio de Progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en uso de las atribuciones que le confería el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicaba el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, sólo en relación al efecto suspensivo, por lo que ordenaba seguir el trámite correspondiente de la ley para el conocimiento de la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO

Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:

En primer término la decisión recurrida, en la cual la Juez de Control competente decreta acertadamente la libertad plena de los imputados WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, al considerar que no se encontraban satisfechos de manera concurrente los supuestos contenidos en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo por cuanto no existían suficientes elementos de convicción en contra de los mismos, para imputarles el delito de Robo Agravado, siguiéndose de acuerdo a lo solicitado por la propia Fiscalía la vía del procedimiento ordinario, para seguir investigando y así lograr el total esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, con respecto a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, ordenó ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de que el referido imputado, se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el 26 de Agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

En segundo término, debemos indicar que la Juez de la recurrida está en lo cierto al considerar que no debe aplicarse el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que sería violatorio de ciertas garantías constitucionales, como lo son la libertad personal, el debido proceso, el principio de inocencia, entre otros. En lo atinente a LA LIBERTAD, diremos que es un derecho el cual junto al de la vida y muchos otros, tienen un lugar preponderante en el fuero constitucional, definido como un derecho subjetivo que interesa al orden público, el cual es favorable a los derechos humanos, tal como lo señala Pedro Nikken, derecho fundamental que enaltece la dignidad de todo ser humano y recogido ampliamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela y que tienen rango supra constitucional, siendo por tanto de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento jurídico cuando resulte más favorable su aplicación, precisamente por mandato constitucional.

En este caso no era posible aplicar una medida restrictiva de libertad a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, toda vez que no se encontraban acreditados concurrentemente la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, o sea: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; puede legalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, siendo un Derecho recogido como fundamental, por todas las declaraciones referentes a los Derechos Humanos, constituyendo un reflejo inmediato del Estado de Derecho, Democrático y con determinación Social como es el venezolano, en donde se debe garantizar también un DEBIDO PROCESO. Pues cualquier privación ilegítima de libertad atentaría contra el proceso, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la finalidad del proceso, señalada que éste debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión y así vemos que el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se refiere a la finalidad del proceso, cuando se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Así es que toda providencia judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, pues en un estado de justicia como el contenido en la Constitución venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal.

No puede haber por lo tanto una verdadera justicia, si esta no se encuentra fundamentada en la garantía de la Libertad individual del ciudadano, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la consagra ampliamente a través de cinco ordinales, en su artículo 44. El Código Orgánico Procesal Penal en materia de libertad, señala en el artículo 250 que la privación de libertad solicitada por el Fiscal, será decretada por el Juez de Control, expidiéndose una orden judicial de aprehensión y 48 horas después de la detención, se hará la audiencia de calificación y sólo así podrá declararse la detención del imputado, o en su lugar sustituirla por una medida menos gravosa y es en ese instante cuando se lleve a efecto la audiencia de calificación, el momento de decretar la medida restrictiva de libertad, siendo al Juez de Control quien decidirá sobre la privación o no de su libertad, y además todas las medidas cautelares se encuentran sujetas a permanente revisión para analizar si se mantienen o no. Desde la reforma de nuestra Ley adjetiva en el 2001 fue como se pudo lograr una verdadera sintonía entre estas normas adjetivas y las reglas dispuestas en la Constitución vigente sobre la privación de libertad. También hay que indicar el respaldo internacional que tiene este DERECHO A LA LIBERTAD y lo encontramos en el artículo 7 ordinal 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, también llamado Convenio de Roma, el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 ordinal 1º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre.

Pero es al DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, a la que hay que referirnos si lo que queremos es analizar el caso subjudice, ya que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la libertad personal es inviolable e invoca el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, aun cuando se debe analizar también las normas que se refiere a la garantía del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este una garantía importante de todo ciudadano y sobre todo en un sistema acusatorio como el venezolano. Así el derecho a un juicio previo supone la necesidad de que intervenga un Juez independiente, imparcial, natural por la competencia y que actuará desde el comienzo de la investigación. Esa garantía del DEBIDO PROCESO se encuentra hoy consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que como ya se dijo tiene aplicación inmediata pues la Constitución vigente erige al proceso como un instrumento de justicia, siendo esta la vía para dilucidar las controversias, ratificándolo además en su artículo 257 donde se destaca al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en su artículo 49 que se refiere extensamente a esta garantía tan importante para toda persona.

Por otra parte, siendo la libertad un derecho fundamental todas sus limitaciones deben tener un carácter excepcional, como es el caso de la prisión preventiva, la cual es en todo caso provisional por tratarse de una decisión judicial de tipo excepcional. Por lo tanto esa prisión preventiva provisional es un mecanismo del cual se vale el Estado basándose en ese “ius puniendi”, o derecho a castigar el cual posee y que le está permitido utilizar para perseguir eficazmente los delitos, viéndose por lo tanto muchas veces contrapuesto al derecho que ese mismo Estado tiene de garantizar a sus ciudadanos, la libertad como derecho esencial humano; es por ello que ante su menoscabo, al aplicar cualquier medida de privación de libertad, esta debe regirse por el principio de excepcionalidad, teniéndola tan solo como una medida cautelar.

Existen numerosas decisiones de nuestros Tribunales Superiores en materia Penal, en donde se considera a la medida cautelar privativa de libertad, como una medida cautelar excepcional ya que la libertad es la regla en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del juzgamiento en libertad, disponiendo también el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. En consecuencia la privación de libertad solo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y podría decirse que todo ello es una consecuencia de la afirmación de la libertad, pautada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues todas las disposiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, o su restricción, así como de otros derechos inherentes al imputado, como por ejemplo los artículos 250 y 256 ejusdem, tienen todas ellas carácter excepcional, siendo por tanto interpretadas restrictivamente, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 247del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe tener presente otra garantía no menos importante, como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA.

El jurista venezolano Arteaga Sánchez, al referirse al tema de la libertad y sus restricciones sostiene: “Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extinguen de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aún cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus”.

Ese DERECHO A LA LIBERTAD consagrado en nuestro texto constitucional, como derecho esencial de toda persona para su cabal desenvolvimiento, se ve amenazado ante la comisión de un delito pero llegado ese supuesto, tendrá también derecho, ante una pena de encarcelamiento que se tomen en cuenta, razones de proporcionalidad y de necesidad, ante el delito en sí tratando de que en todo momento la pena sea proporcional, al daño causado con la comisión del referido hecho punible. Destacando el Dr. Carmelo Borrego al referirse a este tema que, la sustitución de la detención por medidas suplidoras alternas a la prisión, gozan de plena legitimidad constitucional y cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional de la libertad.

Pero es que le legislador ha sido muy previsivo, a los fines de guiar al Juez a tomar su decisión, y es así como nos encontramos con una norma que tiene una gran utilidad, nos referimos a la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la Improcedencia de la medida de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo que podrá ser acreditado por cualquier medio idóneo. Indicándose de manera expresa que satisfechos estos requisitos, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Remitiéndonos por lo tanto a las diferentes modalidades de estas medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del referido instrumento legal y allí nos encontramos con esta previsión: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...” Indicando a continuación una gama de opciones de las que puede hacer uso el Juez competente, restringiendo la libertad, coartando cualquier otra facultad o derecho del imputado, sin llegar a la privación total de la libertad individual del ciudadano; pero que aún así siempre serán consideradas como medidas que limitan, de alguna forma el preciado derecho a la libertad que todos los venezolanos tenemos reconocido legal y constitucionalmente, incluso a través de tratados y convenios internacionales que son ley en Venezuela y que tienen rango supra constitucional, por lo que son de aplicación directa.

También debemos referirnos a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en estas consideraciones previas a la decisión que ha de tomarse en el caso subjudice, y es que allí se prevé otro principio de gran importancia a la hora de imponer sanciones, nos referimos a LA PROPORCIONALIDAD, previendo la norma que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/02/03 en Sala de Casación Penal, con ponencia de Julio Elías Mayaudón, considera que: “El principio de proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia...”

Este principio está recogido en varias disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones en donde se hace referencia a la justicia, también se recoge el principio de la proporcionalidad, así tenemos que en el artículo 2 cuando se establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” Ese concepto de justicia tiene como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad, siendo un derecho inherente a la persona humana. También en el artículo 26 ejusdem, se habla de justicia, definiéndose la forma de impartirla, lo que trae como consecuencia dar a cada quien lo que le corresponde, por supuesto tomando en cuenta ese principio de proporcionalidad, al cual nos hemos referido.

En el presente caso lo que originó el recurso de apelación, fue la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, donde declaró la procedencia de la libertad plena de los imputados, al no estar satisfechos los supuestos que de manera concurrente deben darse para privar de libertada a alguna persona y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión se encuentra además debidamente motivada, argumentando suficientemente las razones por las cuales no se encuentran presentes los tres supuestos antes señalados y en especial elementos de convicción suficientes para imputarles a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, el delito precalificado por la Fiscalía y por ende mucho menos el tercer elemento que habla de una presunción razonable de peligro de fuga, si se hubiera considerado tal delito, en el caso bajo examen. Siendo acertado por parte de la Juez de la recurrida haber dejado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, en virtud de que el referido imputado, se encontraba requerido por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el 26 de Agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y asegurar así su presencia a los efectos de ese otro procedimiento que se le sigue y por el cual está siendo requerido.

Ahora bien, con respecto a la recurrida se observa que la Juez actuó dentro de los límites de su competencia al desaplicar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que la Carta Magna establece que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”

Y actuó conforme a derecho, si tomamos además la norma contenida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Es decir, los Jueces de la República estamos facultados conforme al control difuso de la constitucionalidad, a aplicar con supremacía las disposiciones constitucionales, ante el contraste entre la Constitución y cualquier norma de rango legal, recordando que primero somos guardianes de la integridad de la constitución y después jueces para resolver los conflictos sociales.

Por último, se debe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Mayo de 2005, la cual han invocado tanto la parte recurrente como la Juez de la recurrida; para indicar que efectivamente esa jurisprudencia, al igual que otra dictada con anterioridad por esa misma Sala Constitucional, signada con el N° 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia ciertamente se ha pronunciado a través de ellas con respecto a los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto el criterio por él sostenido de carácter vinculante para los Tribunales de la República, en el supuesto de que las circunstancias allí contempladas sean las mismas, con respecto al asunto en concreto que se ha de resolver, pero la solución aplicada por la Sala Constitucional en la sentencia invocada por las partes, es decir la de fecha 05 de Mayo de 2005, se refiere a una consulta que fue elevada a ese Tribunal Supremo, respecto del fallo que pronunció en materia de Amparo Constitucional, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en donde se declaró improcedente In Limine Litis, la Acción de Ampara Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia previstos en la Ley especial en la materia de Amparo Constitucional, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues un Tribunal de Primera Instancia Penal de ese Estado, había acordado el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le fuera solicitado por la representación Fiscal y el referido Tribunal les había otorgado una libertad plena a los imputados involucrados, no haciéndoselas efectivas por parte del mismo.

En el caso bajo examen, la Juez de la recurrida no consideró decretar el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública, al no darse los supuestos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la procedencia de la libertad plena de los imputados, al no estar satisfechos los supuestos que de manera concurrente deben darse para privar de libertada a alguna persona y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no es posible la solución de este caso en particular con el criterio reiterado de dicha instancia Constitucional, quien en el caso de darse esos supuestos, ha mantenido en el fallo invocado lo siguiente: “…Por lo tanto cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso de alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de losderechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protejan.”

Así las cosas, la Juez de la recurrida no ha debido remitir la incidencia planteada por esta vía, a esta Instancia Superior, pues la Fiscalía del Ministerio Público tiene la vía de la apelación ordinaria para hacerlo, ya que no se dan los supuestos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo caso, habiéndose o no decretado el efecto suspensivo de la decisión, por parte del Tribunal de Control respectivo en el presente caso, ya la incidencia fue remitida y la Corte de Apelaciones se está pronunciado al respecto. En efecto, de las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, concluye que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debe ser RATIFICADA, manteniéndose la libertad decretada a los imputados WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES por este asunto, así como lo ordenado con respecto a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, de dejarlo a la orden de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que el referido imputado, se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el 26 de Agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y asegurar así su presencia a los efectos de ese otro procedimiento que se le sigue y por el cual está siendo requerido. Pues dicha decisión, está ajustada a derecho al no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como una garantía al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida. De tal manera que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público MARITERESA DIAZ DIAZ. Así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por MARITERESA DIAZ DIAZ, en la causa seguida a los imputados: WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 01 de Noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.452, con residencia en el Barrio Caracas de la población de Boca de Río, Calle Santa Eduvigis, Casa s/n de color azul a cuatro casas del Módulo Policial, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 19 de Noviembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.435.711, con residencia en la Urbanización La Blanquilla, Vereda 01, Casa N° 47 de la población de Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado; debidamente fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Enero de dos mil seis (2006), con respecto a la procedencia de la Libertad Plena, acordada a WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y LEONEL JOSE MORAO FUENTES, por estar ajustada a derecho al no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como una garantía al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen a través de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).


Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Presidente


Los Jueces Miembros



Dra. Victoria Milagros Acevedo
La Juez Ponente



Dra. María Carolina Zambrano
Juez Miembro



La Secretaria
Abg. Jaihaly Morales