REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2005-000145
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha Primero (1°) de Marzo del año mil novecientos setenta y tres (1973), de 32 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.855.639, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Silcat, Piso N° 1, Apartamento N° 15 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO LUIS ALFONZO, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695 y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado.
VICTIMA:
FLOR MARIA REQUEZ APONTE, Venezolana, Cedulada con el N° V-5.300.591, de Profesión u Oficio Avicultor, Domiciliada en el Hatillo, Estado Miranda y procediendo en este acto en su cualidad de hermana del occiso Ciudadano Felipe Jesús Aponte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
ABOGADOS PEDRO CASTILLO GUEVARA E IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Cedulado con los Nos. V-5.995.444 y V-6.017.258 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 24.187 y 25.057
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Ciudadana Flor María Requez Aponte, en su cualidad de Víctima, Abogados Pedro Castillo Guevara e Iván Benito Díaz Vásquez, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Miguel Alfredo Pereira Marcano, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio sesenta y tres (63) del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000145 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado bajo el N° OP01-R-2005-000145, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.
Posteriormente, en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Mera Sustanciación a los fines de devolver el Cuaderno Especial al Tribunal A Quo para la corrección del cómputo respectivo, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560 de fecha 5 de Agosto de dos mil cinco, a cuyo efecto se libró Oficio N° 592 de esa misma fecha (2-11-2005).
Efectivamente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dicho año (2005) se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal A Quo mediante Oficio N° 1012 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del mismo año (2005), el Cuaderno Especial, previa corrección del cómputo, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Acto contínuo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del referido año (2005), la Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Dra. Victoria Milagros Acevedo, presenta formal incidencia de inhibición en el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, por cuanto dictó la decisión judicial recurrida, razón por la cual se remitió a la Sala Accidental N° 25 en fecha treinta (30) de Noviembre de dicho año (2005) a través de Oficio N° 661 de esa misma fecha (30-11-2005).
En fecha trece (13) de Diciembre del citado año (2005) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
VICTIMA
En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 1° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Miguel Alfredo Pereira Marcano, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, la Juez A Quo se pronuncia en la recurrida decretando el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Miguel Alfredo Pereira Marcano, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
Consta en las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), previa solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, el Tribunal A Quo Sobreseyó la Causa incoada contra el imputado de autos, conforme lo previsto en los artículos 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 numeral 6° ejusdem, y el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de los prescrito en el artículo 318 numeral 2° de Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia oral prevista para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 41, 42 y 43).
Sin embargo, la citada norma establece, por vía de excepción, que el Juzgador no convoque a dicha audiencia oral, sólo cuando estime que no es necesario el debate para comprobar el motivo del Sobreseimiento de la Causa, requerido por la parte fiscal. No obstante, el Juez está obligado a fundamentar su decisión en ambos casos, vale decir, cuando convoque o se abstenga de hacerlo, por imperio de la norma consagrada en el artículo 173 ibídem, la cual exíge que las decisiones de los Tribunales deben ser pronunciadas mediante Sentencia o Auto, debidamente fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación o Trámite.
De modo pues, que la Juez A Quo en primer lugar debió convocar a las partes – víctima - a la audiencia oral; o en segundo lugar acogerse a la excepción contemplada en la referida norma y según sea el caso motivar ambas decisiones por mandato legi. En este sentido, se observa que, el Juez de mérito se abstuvo de convocar a la audiencia oral, haciendo uso de la facultad ofrecida legalmente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, categóricamente precisó posición sobre la legalidad de las formas procesales en los siguientes términos, a saber:
“….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso….” (sic).
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de fecha 21 de Junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció de manera diáfana en lo atinente al decreto judicial de Sobreseimiento de la Causa y determinó lo siguiente:
“….En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; más tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….” (sic).
Máxime, en el caso bajo estudio, porque el recurrente es la víctima, quien está concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, e incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo, impone al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Así, su respeto y garantía es obligatoria para los órganos del poder público, conforme con el texto constitucional, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Por ello, específicamente la norma contenida en el artículo 30 ibídem, obliga Constitucionalmente al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asímismo, le establece el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).
Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Así las cosas, tenemos que, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2261 de fecha 19 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, puntualizó lo siguiente:
“...Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.
Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación, interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas (sic) que considere pertinentes para el caso concreto. Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:
……
Por su parte, el artículo 86 ejusdem, establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas……” (sic).l
Adiciona, a posteriori, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“….El 27 de junio de 2003, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN GAMBOA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL CARMEN GAMBOA y ANTONIO JOSÉ PADRÓN GAMBOA.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.
Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.
Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.
Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic).
No obstante, a priori, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3353 de fecha 3 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, determinó lo siguiente:
“…..El 28 de junio de 2001, los abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y Rafael Parrela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 76.865, actuando como apoderados judiciales de la sociedad HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y constituida el 5 de julio de 1991 bajo el n° 46.552, de acuerdo con los Estatutos para Sociedades Comerciales Internacionales n° 8 de 1984, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de enero de ese año, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2000, del Juzgado Décimo Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala admite la presente acción de amparo, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
En primer término, esta Sala da cuenta de que el 29 de enero de 2003, los representantes de la quejosa informaron que “(...) existe otra acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de esa misma Corte de Apelaciones, mediante la cual fue confirmada la decisión dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida contra (el ciudadano) Oswaldo Cisneros Fajardo (...) si bien las Salas núms. 2 y 3 de la Corte de Apelaciones dictaron sus sentencias (...) en expedientes distintos y por hechos distintos, lo cierto es que ambas se refieren a la declaración testimonial que rindió el imputado (...) el 16 de abril de 1997, ante el extinguido (sic) Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Con relación a lo anterior, se observa que, el 19 de mayo de 2003, esta Sala declaró la improcedencia in limine litis del amparo solicitado por la hoy accionante, contra el fallo pronunciado el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de la antedicha Corte de Apelaciones; no obstante, en el caso sub iúdice, la quejosa invocó la tutela constitucional por la presunta lesión derivada de la sentencia proferida el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la presunta agraviada. Por lo tanto, si bien las decisiones impugnadas pueden tener una vinculación entre sí, en la jurisdicción ordinaria, por su relación con la causa penal que se tramita contra el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, en esta jurisdicción constitucional se trata de casos distintos e independientes.
Determinado lo anterior, esta Sala reitera que, mediante el amparo sub exámine, se cuestionó el fallo dictado el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de requerir el expediente signado con el n° 184-00 a la Oficina de Archivo Judicial, para notificar a la prenombrada sociedad acerca de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa penal.
En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron en el escrito libelar, que el fallo objetado, así como la decisión del juez n° 17 de control partieron de un falso supuesto al considerar que “el abogado Nelson Ramírez Torres, notificado (del sobreseimiento de la causa) como representante del denunciante, José Bravo Paredes, también lo fue como representante de High (Pointe Limited, B.V.I.), por ser (el ciudadano José) Bravo Paredes director de aquella”.
Ahora bien, esta Sala limitará su examen al fallo del 12 de enero de 2001, que constituye el objeto del presente amparo; y al respecto, se observa que, efectivamente, del expediente en que se tramita la causa penal no se desprende la condición con que afirmó actuar el denunciante, por lo que el presunto agraviante incurrió en un error, al aseverar que el fallo del 11 de septiembre de 2000, que declaró el sobreseimiento, fue notificado al abogado Nelson Ramírez Torres, “en su carácter de representante del ciudadano José Bravo Paredes, quien actuó en su carácter de director de la sociedad mercantil (...)”. Sin embargo, esta Sala evidencia que la declaración anterior no constituye el fundamento de la decisión impugnada, la cual se basó en los motivos que a continuación se señalan.
El tribunal accionado sostuvo, en la sentencia objetada, el carácter inimpugnable de la decisión del juez de control, porque “no se trata de una decisión recurrible de las señaladas en el artículo 439 del citado Código (artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), específicamente no se trata de una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación”, por cuanto la causa concluyó mediante el sobreseimiento, que quedó definitivamente firme; y, adicionalmente, el juzgador afirmó que la apelante no acreditó su legitimidad como víctima en el proceso.
Sin embargo, los representantes de la quejosa alegaron que el juez n° 17 de control impidió “indirectamente” que el proceso continuara, al desestimar el pedimento de solicitar el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, porque de ese modo, negó a la sociedad High Pointe Limited, B.V.I., su derecho a ser notificada de la sentencia del 11 de septiembre de 2000, y a recurrir contra ella.
Ciertamente, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal penal consagra a quien tenga tal cualidad. Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso.
En el caso subjudice, consta en autos que el proceso penal comenzó por la denuncia formulada el 12 de enero de 1999 por el ciudadano José Bravo Paredes, quien nunca la ratificó; por su parte, el Fiscal del Ministerio Público consideró que no debía promover la acción penal, por lo que solicitó el sobreseimiento, debido a motivos procesales. El 11 de septiembre de 2000, la causa fue sobreseída; y en consecuencia, el juzgado notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo y al abogado Nelson Ramírez Torres, “representante judicial del ciudadano José Bravo Paredes”; en este sentido, la Sala constata que el tribunal de control notificó del sobreseimiento, a los sujetos que habían intervenido en el curso de la fase preliminar del proceso, entre ellos, quien dijo actuar como director de la hoy accionante, aunque no demostró tal condición, como quedó sentado en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del párrafo precedente, destaca que el Ministerio Fiscal se dio por enterado del fallo que sobreseyó la causa; y, por lo tanto, esta Sala considera que estaban suficientemente protegidos por el antedicho órgano, los derechos e intereses de quien afirmó ser víctima del hecho imputado al ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, toda vez que la ley procesal penal le atribuye al mismo la obligación de velar por tales intereses, de acuerdo con lo expuesto ut supra. Asimismo, cabe señalar que los representantes de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. podían acudir al Ministerio Público para ser informados acerca del desarrollo de los trámites del proceso penal, y presentarle cualquier solicitud que consideraran conveniente; sin embargo, no consta en autos que lo hayan realizado.
De modo que, una vez declarado el sobreseimiento y notificada dicha decisión a los sujetos intervinientes en la causa, la misma quedó definitivamente firme, tras ser declarada inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano José Bravo Paredes, tal y como lo declaró el presunto agraviante. En consecuencia, el proceso que se encontraba en la fase preliminar concluyó, al adquirir la sentencia fuerza de cosa juzgada; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que, al desestimar la solicitud de requerir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, el juez n° 17 de control no impidió la continuación del proceso, puesto que el mismo ya había terminado al quedar definitivamente firme la declaratoria del sobreseimiento, ni causó un gravamen irreparable a la quejosa, por cuanto sus derechos estuvieron resguardados por el Ministerio Fiscal durante la fase de investigación. Por lo tanto, tal decisión es inimpugnable, tal y como lo declaró el accionado, por no poder subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalente al artículo 447 del Código vigente.
En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho el fallo proferido el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada, toda vez que no se evidencia la denunciada violación del derecho a la defensa. Así se decide….” (sic).
En este mismo orden de ideas, la propia Sala Constitucional corrobora la noción de víctima en Sentencia N° 1182 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, arguyendo lo siguiente:
“…..Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.
Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi..
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal…” (sic).
En consecuencia, analizadas todas y cada una de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso subjudice, el presente Tribunal Ad Quem respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 23, 104, 118, 120, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho, declara la nulidad absoluta, en interés de la Ley, de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fundado para ello en Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, pronunciada en fecha 11 de Enero de 2002 con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón; y en consecuencia, ordena remitir el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Ciudadana Flor María Requez Aponte, en su cualidad de Víctima, Abogados Pedro Castillo Guevara e Iván Benito Díaz Vásquez, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE PLENO DERECHO EN INTERES DE LA LEY ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra el imputado Ciudadano Miguel Alfredo Pereira Marcano, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 25
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
JUEZ ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES
Asunto N° OP01-R-2005-000145