REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000151

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO:
SAIANN ABRAHAM CALDERA, Venezolano, Cedulado con el Nº V-13.556.916, de Profesión u Oficio Tenista, Domiciliado en la Urbanización Nuevo Mundo, Qta. “Santísima Trinidad” N° 11, ubicada en Calle Carabobo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO:
ABOGADOS JUAN CARLOS MOURIZ LEAL y SALVADOR GOMEZ, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.764 y 96.751 respectivamente y de este Domicilio.

ACUSADOS PRIVADOS:
RICHARD RAMON RUIZ, Venezolano, Cedulado con el N° V-11.941.108 y de este Domicilio.

ROLAND HANS MILOSEVIC BARTL, Venezolano, Cedulado con el N° V-10.473.050 y de este Domicilio.
ANDRES GEORGE MILOSEVIC BARTL, Venezolano, Cedulado con el N° V-10.473.051 y de este Domicilio.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS ACUSADOS PRIVADOS:
ABOGADOS DANIEL DOTI ORLANDO y DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.416 y 81.457 respectivamente y de este Domicilio.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Mouríz Leal en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los acusados privados Ciudadanos Richard Ramón Ruíz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andres Goerge Milosevic Bartl, identificados en autos, conforme lo establecido en los respectivos artículos 28, numeral 5°, 48 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109 y 452 ejusdem, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham Caldera, identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los respectivos artículos 444 y 286 del Código Penal.

Por su parte, los representantes de la Defensa Privada de los acusados privados, Abogados Diógenes González Hernández y Daniel Doti Orlando, contestaron el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000151 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio cincuenta y uno (51) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000151, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

Acto contínuo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del referido año (2005), la Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Dra. María Carolina Zambrano, presenta formal incidencia de inhibición en el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, porque el Apoderado Judicial del acusador Privado, Abogado Juan Carlos Mouriz Leal, interpuso formal denuncia en su contra, razón por la cual se remitió a la Sala Accidental N° 9 en fecha veintidós (22) de Noviembre de dicho año (2005) a través de Oficio N° 634 de esa misma fecha (22-11-2005).

Efectivamente, la Sala Accidental N° 9 recibe procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dicho año (2005) el presente asunto y en fecha cinco (5) de Diciembre del mismo año (2005) dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil cinco (2005).


II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
ACUSADOR PRIVADO


En la presente causa, la Juez Ponente observa que la parte recurre de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los acusados privados Ciudadanos Richard Ramón Ruíz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andreas Goerge Milosevic Bartl, identificados en autos, conforme lo establecido en los respectivos artículos 28, numeral 5°, 48 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109 y 452 ejusdem, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham Caldera, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Difamación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los respectivos artículos 444 y 287 del Código Penal.


III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE LOS
ACUSADOS PRIVADOS


Al respecto, los Apoderados Judiciales de los acusados privados solicitan la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto y condene en costas al acusador privado; y en caso de su declaratoria con lugar, permita al Juez de Mérito pronunciarse respecto las excepciones opuestas en la audiencia de conciliación, las cuales no fueron decididas en dicho acto.


IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida decretando el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los acusados privados Ciudadanos Richard Ramón Ruíz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andreas Goerge Milosevic Bartl, identificados en autos, conforme lo establecido en los respectivos artículos 28, numeral 5°, 48 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109 y 452 ejusdem, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham Caldera, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Difamación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los respectivos artículos 444 y 287 del Código Penal.



V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.

Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.

De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.

Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.

Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.

Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial, a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).
Por consiguiente, esta Alzada advierte al Juzgador A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos, Juzgadores, estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

VI
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Mouríz Leal en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra los acusados privados Ciudadanos Richard Ramón Ruíz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andres Goerge Milosevic Bartl, identificados en autos, conforme lo establecido en los respectivos artículos 28, numeral 5°, 48 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109 y 452 ejusdem, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado Ciudadano Saiann Abraham Caldera, identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los respectivos artículos 444 y 286 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 9

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. ANA MARIELA SUBRE VILLALOBOS
JUEZ ACCIDENTAL

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES

Asunto N° OP01-R-2005-000151