REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000159

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO:
LEONEL JOSE GREGORIO QUILARQUE, Venezolano, nacido en fecha nueve (9) de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de 46 años de edad, Cedulado con el Nº V-5.473.477, de Profesión u Oficio Funcionario de Policía adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Domiciliado en Calle Antonio Díaz, Casa N° 32, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACUSADOR PRIVADO:
ABOGADA LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, Venezolana, Cedulada con el N° V-4.045.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369 y de este Domicilio.

ACUSADO PRIVADO:
ALFREDO JAVIER DIAZ FIGUEROA, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha tres (3) de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 35 años de edad, Cedulado con el N° V-9.423.538, de estado civil Casado, Domiciliado en Calle Cúa, entre Calle Fuentes y Marcano, Casa N° 1673, ubicada en el Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACUSADO PRIVADO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000 y de este Domicilio.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del acusado privado, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual declara extemporánea la solicitud de la defensa privada del acusado privado y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado privado, Ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado, Ciudadano Leonel José Gregorio Quilarque, ambos identificados en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por su parte, la Apoderada Judicial del acusador privado, Abogada Luisa Carmen Carreyó Gómez, contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por el representante de la Defensa Privada del acusado privado, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000159 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio sesenta y seis (66) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000159, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del acusado privado. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, esta Alzada en fecha siete (07) de Diciembre del citado año (2005) dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005).


II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
ACUSADO PRIVADO


En la presente causa, la Juez Ponente observa que la parte recurre de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara extemporánea la solicitud de la defensa privada del acusado privado y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado privado, Ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado, Ciudadano Leonel José Gregorio Quilarque, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.


III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL
ACUSADOR PRIVADO


Al respecto, la Apoderada Judicial del acusador privado arguye que, la Juez de Mérito actuó ajustada a derecho en las actuaciones que realizó y solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto por infundado, temerario, írrito e improcedente.


IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando extemporánea la solicitud de la defensa privada del acusado privado y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado privado, Ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado, Ciudadano Leonel José Gregorio Quilarque, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.


V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.

Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.

De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.

Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.

Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......” (Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).
De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que un Juez distinto a quien pronunció la decisión anulada convoque a las partes a la audiencia de conciliación, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del acusado privado, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual declara extemporánea la solicitud de la defensa privada del acusado privado y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado privado, Ciudadano Alfredo Javier Díaz Figueroa, en virtud de la acusación privada formulada por el acusador privado, Ciudadano Leonel José Gregorio Quilarque, ambos identificados en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que un Juez distinto a quien pronunció la decisión anulada convoque a las partes a la audiencia de conciliación, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES

Asunto N° OP01-R-2005-000159