REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º

I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RATTAN C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 64, Tomo IX, Adc.1.----------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOHN M. JOHNSON F., CARLOS EDUARDO CATO C., CATHERINE MEINHARD C., y MARIA ALEJANDRA CALCAÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-11.737.958, V-9.963.065, V-12.627.251 y V-14.348.071, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.565, 74.564, 74.212 y 112.050, también respectivamente.----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COQUETICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1.999, bajo el Nro. 36, Tomo 18-A.-----------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 7.088.490 y 12.952.379, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, también respectivamente-------------------------
II
Se inició el presente proceso por libelo demanda presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.005, por los abogados en ejercicio JOHN M. JOHNSON F., CARLOS EDUARDO CATO C., CATHERINE MEINHARD C., y MARIA ALEJANDRA CALCAÑO, actuando como apoderados de la sociedad mercantil RATTAN C.A., mediante el cual ejercen acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, en contra de la sociedad mercantil COQUETICAS C.A.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de noviembre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil COQUETICAS C.A., para la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------
En fecha 11 de noviembre de 2.005, se abrió el Cuaderno de Medidas y el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, la cual recayó sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra y número P-20, ubicado en el Edificio 3, de la Etapa II del Centro Comercial K, situado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión.------------
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2.006, la ciudadana ELZA DE FATIMA CASTRO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil COQUETICAS C.A., debidamente asistida por abogados, en nombre de su representada se da por citada de la demanda incoada por la sociedad mercantil RATTAN C.A. y pide sea decretada la perención de la instancia.----------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2.006, los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO CATO, en representación de la sociedad mercantil RATTAN C.A. y JORGE GONZALEZ LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil COQUETICAS C.A., convinieron en suspender el curso de la causa por un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
En fecha 26 de enero de 2.006, fueron agregadas al Cuaderno de medidas las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida de secuestro decretada.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de enero de 2.006, el Tribunal con vista a la solicitud planteada en la presente causa del decreto de la perención de la instancia, ordenó expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, el cual se realizó en la misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ” --------------------------------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se interpreta que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, se trata pues de una sanción prevista por el legislador, que en el caso del ordinal 1° está condicionada al hecho de que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.------------------------------------------------------
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 estableció: “…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias en caminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(…omisis…) “...la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..”.--------------------------------------
Ahora bien, consta en autos que la demanda que dio inició a este proceso fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2.005; que dentro de los treinta días siguientes a la admisión, lapso que venció el día 13 de enero de 2.006, la demandante -sociedad mercantil RATTAN C.A.- no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal la dirección en la cual se encuentra la persona natural en quien debía practicarse la citación de la demandada -sociedad mercantil COQUETICAS C.A.-, ni tampoco puso a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de dicha citación; por lo que es evidente que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el presente proceso.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.----------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA



Juez Prov. del Municipio Maneiro,

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (30-01-2.006), previa las formalidades de la ley, se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.06-184, siendo las 1:30 p.m.- Conste.-
EL Secretario,


Franklin Tovar Wilson,




EXP: Nº 05-1223
Sentencia: Interlocutoria.