195° Y 146°
Exp: N° 491-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LEONOR PÉREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-964.419, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JAVELIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1986, bajo el N° 34, Tomo II de los respectivos Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina, representada por su presidente FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.113.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ L. y DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3-584.749 y V-6.084.408, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.963 y 38.899, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SÁNCHEZ y TEODORO J. ORTA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.002.975 y 2.742.737, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9344 y 9485, respectivamente
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, intentada por la Ciudadana Leonor Pérez González, debidamente asistida por las abogadas María del Valle Velásquez y Gloria Valenzuela, contra la Sociedad Mercantil Javelin, C.A., representada por su presidente el Ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim.
En fecha 17 de noviembre de 2005, (folio 01) se recibió de Distribución Libelo de demanda por Desalojo.-
En fecha 22 de noviembre de 2005, (folio 05) la parte actora consignó los recaudos respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, (folio 37) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Javelin, C.A., en la persona de su representante ciudadano Fayed Mahmoud Kamal Sayin, para que compareciera al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 08 de diciembre de 2005, (folio 39) compareció ante este Juzgado la abogada Gloria Valenzuela, y solicitó le fuera devuelta el original del documento de propiedad que cursa a los folios 12 al 18, para lo cual consignó la copia simple de dicho documento.
El 08 de diciembre de 2005, (folio 40) el Tribunal acordó lo solicitado por la Dra. Gloria Valenzuela.
El 09 de diciembre de 2005, (folio 41) la Dra. Gloria Valenzuela C. y manifestó que a los fines de la práctica de la citación, declaró haber entregado al Alguacil las expensas para llevar a cabo la misma.
El 14 de diciembre de 2005, (folio 42) el ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y manifestó haber recibido las expensas necesarias y suficientes para las copias de las compulsas y para la citación de la parte demandada.
El 13 de enero de 2006, (folio 43) compareció la Dra. Mariela Sánchez, en su carácter de apoderada de la parte demandada y se dio por citada, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas.
El 17 de enero de 2006, (folio 47 y 48) compareció la Dra. Mariela Sánchez, y solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, e igualmente consignó en Diez (10) folios útiles, escrito que contiene la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda que por desalojo de inmueble incoara en contra de su representada la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo. En dicha contestación opuso la apoderada de la demandada cuestiones previas, señalando que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Alegó y opuso a la pretensión de la parte actora lo atinente a la Incompetencia del Tribunal, por el valor o la cuantía de la demanda. Que la estimación de la demanda la debió hacer la parte actora en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Hizo también mención a los artículos 34 y 38 literal “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Señala el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia.”
De igual manera el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
”En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1° Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excede de cinco millones de bolívares.”
El ordenamiento jurídico vigente establece una decisión urgente y casi inmediata independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente, eximiendo la Ley de Articulación Probatoria la Cuestión Previa de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que puedan presentar las partes.
En su escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda la parte demandada arguye lo siguiente;
“Con fundamento a lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite a la parte demandada oponer, en forma conjunta, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de una mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, la empresa Javelin, C.A., de conformidad a lo pautado en dichas normas, promuevo las siguientes cuestiones previas:
Primera: Establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1°) “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia.”
En cuanto a los supuestos regulados en ese ordinal, en nombre y representación de mi mandante, la firma mercantil Javelin, C.A., alego y opongo a la pretensión de la parte actora, lo atinente a la incompetencia del Tribunal por el valor o cuantía de la demanda, por que la fijada por la accionante en su libelo, es el resultado de una manipulación procesal para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro, referida al inmueble que la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo le dio en arrendamiento a mi representada, en el juicio que por desalojo de inmueble, por haber supuestamente vencido una prórroga legal que no tiene asidero jurídico alguno.
De lo anterior se deriva, que la estimación de la demanda que debió hacer la parte actora, es la que establece la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque es dicha norma, quien consagra la manera de determinar la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.”
Con fundamento en lo señalado es de hacer notar que la parte actora en el libelo de demanda basa sus petitorios en los siguientes términos:
“Primero: En que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha siete (7) de mayo de 1993, por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, Tomo 54 de los respectivo Libros ha fenecido en razón que transcurrió la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento vencido, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de conservación y limpieza que declaró haberlo recibido, totalmente solvente y con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad.
Tercero: En el pago de las costas y costos procesales.”
“A los efectos estimo la cuantía de la presente acción, en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).”
No señala la parte actora en su libelo, el Cobro de Pensiones Arrendaticias, ni sus accesorios por el contrario solicita el desalojo por vencimiento de la prórroga legal y hace la estimación de la acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).
Es decir, considera esta sentenciadora que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la materia arrendaticia, se aplica para determinar el valor de las demandas de los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamientos relacionados con las pensiones arrendaticias que se litiguen y sus accesorios.
Determina este artículo, según lo expresa “Rengel Romberg” soluciones diversas según se trate de demandas sobre la Resolución (continuación) del arrendamiento o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiere su pago.
En cambio en las demandas sobre la validez del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria (tratado…I, P 277).”
Sin ánimo de incurrir en un adelanto de opinión en situaciones que deben determinarse como materia de fondo, el hecho que nos ocupa es decidir si es este Tribunal competente por la cuantía para seguir conociendo la presente demanda.
Considera este Tribunal que al solicitar la parte actora el desalojo del inmueble en virtud de haber transcurrido la prórroga legal señalada en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), es decir, el objeto de la presente demanda está relacionada con la prórroga legal y no con la solicitud de pago de pensiones arrendaticias y asimismo su estimación no excede de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), que es el límite de cuantía asignado para el conocimiento de causas a los jueces de Municipio.
Por todo lo antes expuesto y bajo tales circunstancias considera esta sentenciadora que es competente por la cuantía para seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa de Desalojo. Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, relacionado con la incompetencia del Juez para conocer la demanda de Desalojo opuesta por Leonor Pérez González contra Sociedad Mercantil Javelin, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. Anny Fernández de Velásquez
La Secretaria (T),
Yuberlys D. Rodríguez F.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria (T),
AFdV/ydrf/wrr.-
Exp. 491-05
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