195° Y 146°
Exp: N° 488-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ FRESA FELICI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.184.
PARTE DEMANDADA: EMIDIO RAFAEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.049.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 48.513, 64.241, 88.366 y 62.524, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
Se recibió de Distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis José Fresa Felici, asistido por el Abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, el cual fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2005, ordenándose la citación del demandado ciudadano Emidio Rafael Marín, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Señaló en su libelo de demanda la parte actora que en fecha 06 de agosto de 2004, celebró contrato de Compra-Venta con el ciudadano Emidio Rafael Marín, el cual estaba constituido por una parcela y su correspondiente casa tipo Pampatar, distinguida con el Número MJC-9, ubicada en la manzana J, de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, situada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.) con la calle C; Sur: en quince metros (15 mts.) con parcela MJC-8; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela MJC-10; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con la segunda transversal. Que la parcela posee una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2.), que la casa tiene una superficie de construcción de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts2.) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor y recibo. Que dicha compra se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotada con el N° 81, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado con el N° 24, folios 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo 19, instrumento de compra-venta en copia certificada, marcado con la letra A. Manifiesta igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano Emidio Rafael Marín, no ha cumplido con su obligación de transmitir el derecho inherente a todo propietario, que no es otra cosa que el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, ya que dicho ciudadano se niega en forma absoluta a entregarle la casa y terreno que le compró y el cual dijo pagó en su totalidad, violentando de esa manera el sagrado deber que tiene el vendedor de entregar lo vendido al nuevo propietario.
Solicitó la parte actora en base al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del bien.
Por lo expuesto anteriormente es que demandó al ciudadano Emidio Rafael Marín, para que diera cumplimiento al contrato de venta, suscrito entre ambas partes, y en consecuencia entregara o fuera condenado por este Tribunal a cumplir con su obligación de entregarle la casa. Asimismo solicitó fuera condenado la parte demandada en pagar las costas y costos del proceso.
Del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose en esta misma fecha el secuestro del bien inmueble objeto del proceso, se libró el mandamiento y el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas que por Distribución le correspondiera llevar a cabo la práctica del mismo.
El día 30 de noviembre de 2005, fue practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el Secuestro del inmueble identificado como: una casa tipo Pampatar, distinguida con el Número MJC-9, ubicada en la manzana J, de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, situada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.) con la calle C; Sur: en quince metros (15 mts.) con parcela MJC-8; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela MJC-10; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con la segunda transversal. Que la parcela posee una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2.), que la casa tiene una superficie de construcción de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts2.) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor y recibo, poniéndolo en posesión jurídica de la depositaria judicial del Caribe, C.A.. En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En su escrito manifestó que invocaba la presunción en la citación de la parte demandada, en virtud de que el mismo estuvo presente en un acto del proceso, es decir, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro y firmó el acta de secuestro, tal como se desprende del cuaderno de medidas a los folios 11, 12 y 13. Asimismo invocó la confesión ficta del demandado, en virtud de su ausencia absoluta ni por si, ni a través de representante judicial alguno a dar contestación a la demanda. Igualmente dijo que reproducía y hacía valer en todas y cada una de sus partes el contrato de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, folios 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo 19, en el cual se evidencia de forma clara el traspaso de la propiedad del inmueble a su representada. Finalmente señaló que reproducía el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
MOTIVA.
Planteada así la controversia toca al sentenciador analizar, cada una de las actuaciones, para comprobar lo alegado por la parte actora y al respecto observa: El presente caso se trata de un cumplimiento de contrato de compra-venta, donde el adquiriente comprador paga el precio y el enajenante vendedor no ha dado cumplimiento a la ejecución de entregar o hacer la tradición de la cosa vendida. De las actas se evidencia que en el momento de hacer efectiva la medida de secuestro decretada por este Tribunal el demandado, se encontraba presente y firmó el acta del mismo, durante la secuela del proceso, sólo la parte actora acudió y estuvo presente en los actos procesales. El demandado no acudió a dar contestación a la demanda mucho menos procedió a evacuar prueba alguna que le beneficiara, al respecto vemos: El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De donde se evidencia que en el presente caso se da lo señalado en la norma, por lo tanto este sentenciador considera que el demandado se encuentra a derecho y Así se declara.
Igualmente observa quien aquí sentencia tal como ha quedado expuesto, la parte demanda no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho dentro de la oportunidad procesalmente valida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “Opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.
Ahora bien, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del Contrato de venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B.-) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción y en este caso, es evidente que la parte demandada no probo el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, y no trajo a los autos ningún medio que desvirtuara todas y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto adjetivo, le es forzoso concluir, a quien sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demanda. ASI SE DECIDE.
C.-) Conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en el artículo 1167 del código Civil. En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el precitado artículo del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella y dado que el actor intenta una acción Cumplimiento de Contrato que se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA

195° Y 146°
Exp: N° 488-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ FRESA FELICI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.184.
PARTE DEMANDADA: EMIDIO RAFAEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.049.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 48.513, 64.241, 88.366 y 62.524, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
Se recibió de Distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis José Fresa Felici, asistido por el Abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, el cual fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2005, ordenándose la citación del demandado ciudadano Emidio Rafael Marín, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Señaló en su libelo de demanda la parte actora que en fecha 06 de agosto de 2004, celebró contrato de Compra-Venta con el ciudadano Emidio Rafael Marín, el cual estaba constituido por una parcela y su correspondiente casa tipo Pampatar, distinguida con el Número MJC-9, ubicada en la manzana J, de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, situada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.) con la calle C; Sur: en quince metros (15 mts.) con parcela MJC-8; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela MJC-10; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con la segunda transversal. Que la parcela posee una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2.), que la casa tiene una superficie de construcción de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts2.) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor y recibo. Que dicha compra se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotada con el N° 81, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado con el N° 24, folios 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo 19, instrumento de compra-venta en copia certificada, marcado con la letra A. Manifiesta igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano Emidio Rafael Marín, no ha cumplido con su obligación de transmitir el derecho inherente a todo propietario, que no es otra cosa que el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, ya que dicho ciudadano se niega en forma absoluta a entregarle la casa y terreno que le compró y el cual dijo pagó en su totalidad, violentando de esa manera el sagrado deber que tiene el vendedor de entregar lo vendido al nuevo propietario.
Solicitó la parte actora en base al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del bien.
Por lo expuesto anteriormente es que demandó al ciudadano Emidio Rafael Marín, para que diera cumplimiento al contrato de venta, suscrito entre ambas partes, y en consecuencia entregara o fuera condenado por este Tribunal a cumplir con su obligación de entregarle la casa. Asimismo solicitó fuera condenado la parte demandada en pagar las costas y costos del proceso.
Del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose en esta misma fecha el secuestro del bien inmueble objeto del proceso, se libró el mandamiento y el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas que por Distribución le correspondiera llevar a cabo la práctica del mismo.
El día 30 de noviembre de 2005, fue practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el Secuestro del inmueble identificado como: una casa tipo Pampatar, distinguida con el Número MJC-9, ubicada en la manzana J, de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, situada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.) con la calle C; Sur: en quince metros (15 mts.) con parcela MJC-8; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela MJC-10; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con la segunda transversal. Que la parcela posee una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2.), que la casa tiene una superficie de construcción de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts2.) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor y recibo, poniéndolo en posesión jurídica de la depositaria judicial del Caribe, C.A.. En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En su escrito manifestó que invocaba la presunción en la citación de la parte demandada, en virtud de que el mismo estuvo presente en un acto del proceso, es decir, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro y firmó el acta de secuestro, tal como se desprende del cuaderno de medidas a los folios 11, 12 y 13. Asimismo invocó la confesión ficta del demandado, en virtud de su ausencia absoluta ni por si, ni a través de representante judicial alguno a dar contestación a la demanda. Igualmente dijo que reproducía y hacía valer en todas y cada una de sus partes el contrato de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, folios 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo 19, en el cual se evidencia de forma clara el traspaso de la propiedad del inmueble a su representada. Finalmente señaló que reproducía el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
MOTIVA.
Planteada así la controversia toca al sentenciador analizar, cada una de las actuaciones, para comprobar lo alegado por la parte actora y al respecto observa: El presente caso se trata de un cumplimiento de contrato de compra-venta, donde el adquiriente comprador paga el precio y el enajenante vendedor no ha dado cumplimiento a la ejecución de entregar o hacer la tradición de la cosa vendida. De las actas se evidencia que en el momento de hacer efectiva la medida de secuestro decretada por este Tribunal el demandado, se encontraba presente y firmó el acta del mismo, durante la secuela del proceso, sólo la parte actora acudió y estuvo presente en los actos procesales. El demandado no acudió a dar contestación a la demanda mucho menos procedió a evacuar prueba alguna que le beneficiara, al respecto vemos: El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De donde se evidencia que en el presente caso se da lo señalado en la norma, por lo tanto este sentenciador considera que el demandado se encuentra a derecho y Así se declara.
Igualmente observa quien aquí sentencia tal como ha quedado expuesto, la parte demanda no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho dentro de la oportunidad procesalmente valida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “Opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.
Ahora bien, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del Contrato de venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B.-) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción y en este caso, es evidente que la parte demandada no probo el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, y no trajo a los autos ningún medio que desvirtuara todas y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto adjetivo, le es forzoso concluir, a quien sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demanda. ASI SE DECIDE.
C.-) Conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en el artículo 1167 del código Civil. En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el precitado artículo del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella y dado que el actor intenta una acción Cumplimiento de Contrato que se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato hecha por LUIS JOSÉ FRESA FELICI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.184, contra EMIDIO RAFAEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.049.326.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda hacer entrega del inmueble constituido por casa tipo Pampatar, distinguida con el Número MJC-9, ubicada en la manzana J, de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, situada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts.) con la calle C; Sur: en quince metros (15 mts.) con parcela MJC-8; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela MJC-10; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con la segunda transversal, libre de bienes y personas.
Se condena en costas al Ciudadano EMIDIO RAFAEL MARÍN, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Trece (13) de enero de dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria (T),

Yuberlys D. Rodríguez F.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria (T),



JJAV/ydrf/wrr.-
Exp. 488-05