REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 30 de enero de 2006
195º y 146°
-I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: “DISTRIBUIDORA MORI, CA.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 21, tomo 12-A, representada por su presidente, ciudadano ARISTIDES MORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.685.675, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.120, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL, PANADERIA Y PASTELERIA DI PASCUALE CA.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 04-07-1.996, anotado bajo el N. 1186, tomo I Adicional 23, representada por los ciudadanos GLORIA MARIA CAMPOS y MANUEL PRADA LOZADA, ecuatoriana la primera y venezolano, el segundo, ambos de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.223.303 y V-10.312.768, respectivamente.

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 09 de noviembre de 2005, fue recibido el libelo de demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MORI, CA.” contra la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA DI PASCUALE CA.”.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fue admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA DI PASCUALE CA.”, en cualquier de sus representantes legales ciudadanos: GLORIA MARIA CAMPOS y MANUEL PRADA LOZADA, ecuatoriana la primera y venezolano, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.223.303 y V-10.312.768, para comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, a los fines de cancelar o hacer oposición a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de enero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la morada de la demandada, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada, sobre bienes propiedad de la demandada, estando presente una persona que dijo llamarse GLORIA MARIA CAMPOS de PRADA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.223.303 quién expuso:”, A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte actora…..en nombre de la demandada…”, por lo que el tribunal Ejecutor con anuencia de la actora se abstuvo de practicar la medida. En este mismo acto la representación de la parte actora aceptó el pago hecho por la parte demandada, aceptó el convenimiento y solicitó al Tribunal de la causa homologación.

Este Tribunal para decidir observa:

III-FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ante de la homologación del Tribunal”.-

En el caso bajo estudio se observa que el Convenimiento suscrito por la parte demandada y aceptado por la parte actora no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, por lo cual se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.

IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al convenio suscrito por la parte demandada, la entidad mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL, PANADERIA Y PASTELERIA DI PASCUALE CA.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-07-1.996, anotado bajo el N. 1186, tomo I Adicional 23, representada por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS de PRADA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.223.303.
SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad Archivese el presente Expediente.
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,



EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:


EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI

ARV-mac-arsm.-
Exp. N° 1.072-05
Homologación/definitiva