REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JANETH RIVERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.053.812, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.232.419, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.689.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.360, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 24 de Mayo de 2.005, fue recibido el libelo de demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la ciudadana YANETH RIVERO DE BRICEÑO, contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.-
En fecha 26 de Mayo de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.232.419, para comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación a los fines de cancelar o hacer oposición a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de Junio de 2.005, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la morada del demandado y practicó la medida preventiva de embargo decretada, sobre un bien mueble constituido por un vehículo tipo Minibús, marca: Suzuki; modelo: Carry; Año 1999, color verde, sin placas; serial carrocería: DA32V – 100469; serial motor: G13BB658769, propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la parte actora consigna en dos (2) folios útiles, documentos autenticados en fecha 13 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública primera de Porlamar, bajo el N° 53, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual el demandado conviene en la demanda y da en pago a la parte actora, quien lo acepta, el vehículo de su propiedad objeto de la medida de embargo, otorgándose ambas partes el más amplio finiquito de Ley y solicitan a este Tribunal imparta su homologación al convenimiento suscrito.

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En el caso bajo estudio se observa que el Convenimiento suscrito por la parte demandada y aceptado por la parte actora no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, por lo cual se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al convenimiento suscrito por la parte demandada, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, así como a la dación en pago en el contenida
SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad Archivese del presente Expediente.
TERCERO: Se Suspende la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio. En consecuencia se ordena oficiar a la DEPOSITARIA NUEVA ESPARTA, a los fines de que haga entrega a la parte actora el vehículo objeto de la medida.

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,


EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI

ARV-mac-arsm.-
EXP N° 1.049-05
Homologación/definitiva