REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de enero de 2006
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Abogado en ejercicio EMILIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.300, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial del Condominio del EDIFICIO LA TORRE; contra el ciudadano OSTAP DYKUN, Canadiense, mayor de edad, portador del Pasaporte No. NW 104118, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por la emisión de Facturas por cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses desde Enero de 2001 hasta Marzo de 2004, a la orden del Condominio del EDIFICIO LA TORRE, plenamente identificada en autos; por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767.857,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora, y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 07-06-2004 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre el bien inmueble propiedad del demandado.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 994-04
Interlocutoria/perención