REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de enero de 2006
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.834, actuando en este acto en su carácter de apoderada Judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XR 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1998, anotado bajo el N° 06, Tomo 20-A, Representada por sus Directores Gerentes ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLETTA y PRIETO VACCARA SPINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.276.244, 5.450.437 y 5.451.369, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por la emisión de Facturas por cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses desde Julio de 2002 hasta Octubre de 2003, a la orden del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.465.805,00), a través de la cual la demanda para que pague la suma deudora, y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consigno diligencia la ciudadana Secretaria de este Despacho en fecha 29-06-2.004, dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 956-04
Interlocutoria/perención