REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de enero de 2006
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RADIOFONICAS F.M., 91.9, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-1998, anotado bajo el N° 80, Tomo 80-A-Pro; mediante su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PABLO S. ALVAREZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.582; contra Sociedad Mercantil “FIAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-08-2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 27-A, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, por la emisión de Siete (07) Facturas distinguidas con los números: CONTROL C N° 2450; CONTROL C N° 2500; CONTROL C N° 2501; CONTROL C N° 2545; CONTROL C N° 2546; CONTROL C N° 2629; CONTROL C N° 2630, a la orden la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RADIOFONICAS F.M., 91.9, S.A., plenamente identificada en autos; por la cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.174.000,00), a través de la cual la demanda para que pague la suma deudora, y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia la Secretaria de este Despacho dejando constancia de que la Actora retiro el Cartel de Citación en fecha 13-07-2004 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 910-03
Interlocutoria/perención