IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK HAIGNEY Y NORA HAIGNEY, ambos de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Norteamericanos Nros. P-041297215 y P-041297214, respectivamente, y actualmente de los asignados Nros. 044587698 y 044586576.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.743.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.429.090
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 01 de noviembre de 2.005, la parte actora interpuso demanda por “DESALOJO” contra la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.429.090 (Folios 1 al 4)
En fecha 03 de noviembre de 2006, el apoderado actor consigna por medio de diligencia, los instrumentos en los cuales fundamenta su demanda (Folio 07).
En fecha 09 de noviembre de 2005 el Tribunal admite la demanda propuesta y en la misma fecha se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. (Folios 22 y 23).
En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada, por la demandada (Folio 27).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del libelo de demanda, el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento que fuere suscrito con la demandada constituido por un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, propiedad de los demandantes. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria, de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida. En este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 18 de julio de 2005 al 18 de agosto de 2005, 18 de agosto de 2005 al 18 de septiembre de 2005, 18 de septiembre de 2005 al 18 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005, cuya sumatoria total alcanzó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000) dado que el canon de arrendamiento mensual fue establecido contractualmente en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000). Del mismo modo solicitó la parte actora en su pretensión libelar, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente demanda, los cuales hasta la fecha de interposición de la demanda sumaban la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000). Por último, la parte actora pidió el pago de las Costas y Costos que genere el presente proceso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente procedimiento es sustanciado y sentenciado de conformidad con dos instrumentos normativos a saber: 1) conforme a las disposiciones contenidas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 2) conforme a lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente (folios 28), se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.
No obstante haberse cumplido la formalidad de la citación personal, la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda incoada en su contra; es decir, si bien la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ fue debidamente citada para concurrir al presente proceso en su condición de parte demandada, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, escenario que permite concluir que su incomparecencia para dicho acto procesal, es censurada por la propia Ley Adjetiva en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
ARTICULO 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado y resaltado por quien suscribe el presente fallo)
Dicha norma, que abre la posibilidad en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual se fundamenta en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, permite concluir al juez que la parte que no ha cumplido con la carga de dar contestación a la demanda, se erige para los efectos del proceso como contumaz o rebelde, con la consecuencia de declararlo “confeso”.
No obstante que el artículo en cuestión contempla dos situaciones a considerar para los efectos de la declaratoria de confesión ficta, estas deben ser enlazadas con otras que la Jurisprudencia se ha encargado de establecer. Así se puede colegir de la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp 00-557, Herrería Tonny C.A. Vs. Inversiones Bantrab S.A., que señaló lo siguiente:

“De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados”.


Del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia el cumplimiento de tres de los extremos antes indicados, cuales son: a) Que la parte demandada fue debidamente citada para la litis contestación, tal como en la boleta citación debidamente firmada en fecha 18 de noviembre de 2005 por la parte demandada en la presente causa, y consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2005 (Folio 28); b) Que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por cuanto no consta en actas el cumplimiento de dicha formalidad; y c) Que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera. No obstante lo anterior, es imprescindible el análisis de los requisitos legales y jurisprudenciales, de necesario cumplimiento para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, y en este sentido, quien sentencia, pasa analizar el cumplimiento del requisito referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden, este sentenciador observa que la acción propuesta esté amparada por la Ley, y en el presente caso, la acción intentada, es de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, tal como se evidencia de los particulares PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO II Solicitud (sic) (Petitorio) del libelo de demanda.
Efectivamente la acción de desalojo por incumplimiento y la acción de cumplimiento se encuentran amparadas por el derecho en el artículo 1.167 del Código Civil, y por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan:

ARTICULO 1.167 Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”


Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas. Omissis..”

Sin embargo, con el ejercicio conjunto de la acción de desalojo por falta de pago, como en el presente caso; y de la acción de cumplimiento del pago de las mensualidades, como una misma pretensión, se evidencia una confusión en el actor, puesto que no resulta compatible con la pretensión de desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda. Dichas pretensiones son incompatibles en derecho y no acumulables en forma conjunta, escenario que permite concluir que la pretensión del actor es contraria Derecho, y en consecuencia no se encuentra satisfecho el extremo analizado en este punto, para considerar procedente la declaratoria de confesión ficta. Y ASI DE DECIDE.-

No obstante, a pesar de la declaratoria de improcedencia de confesión ficta en la presente causa en los términos antes expuestos, se impone a este juzgador la obligación de analizar el material probatorio aportado por las partes, lo cual se hace de la siguiente forma.



DE LA CARGA PROBATORIA

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del contexto de la disposición legal citada, en aplicación al caso bajo análisis, en el cual la parte actora insta al Tribunal para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, bajo el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 18 de julio de 2005 al 18 de agosto de 2005, 18 de agosto de 2005 al 18 de septiembre de 2005, 18 de septiembre de 2005 al 18 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005, por lo que el actor tiene la carga de probar sus siguientes afirmaciones de hecho, y la parte demandada debe probar el hecho extintivo de la obligación de pago de los meses antes indicados.

En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ciudadano SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.429.090
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, fueron aumentados a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales según acuerdo suscrito entre las partes en fecha 02 de febrero de 2004.
CUARTO: Que la ciudadana MARIA ANTONIETA MARGIOTTA DE GARCÍA, es la autoriza para recibir los pagos, en virtud de ser quien realiza la función de administradora del local, lo cual fue debidamente notificado a la demandada, según comunicación de fecha 14 de mayo de2004.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Original de documento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la Asunción, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la dicha Notaría (Folios 08 y 09) Este instrumento, que fue consignado por la parte actora con el libelo, no fue desconocido por la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por que quien juzga le da pleno valor probatorio; y del mismo se demuestra la representación judicial que ostenta el abogado de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia simple de Documento de compra venta, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Folio s10 al 12), Registrado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 10, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, tomo Trece, del Primer Trimestre del año 1993. Documento éste al que quien juzga le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la demandada, de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil; y del mismo se demuestra la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por parte de los mandantes actores en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
3) Original de Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento (Folios 14 al 19) notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este juzgador le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue desconocido, por la parte contraria, según lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
3.1) La existencia de una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana MARIA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.9347.791, y la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, y plenamente identificada en autos, no siendo la primera de las nombradas parte en el presente juicio, por cuanto no existe elemento probatorio que le dé tal cualidad en el mismo, y así lo deja sentado quien juzga, no obstante ello representa una defensa de parte, y debe quien juzga garantizar el debido proceso, en este punto relacionado con el principio de imparcialidad del Juez, cual es no solo un principio procesal, sino también constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
3.2) Que e objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
3.3) Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) mensuales, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación al monto del canon de arrendamiento, no aportó el apoderado actor elemento probatoria alguno que demuestre que el monto del mismo lo sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo), quedando solo demostrado que dicho monto lo es el primero de los aquí referidos. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Cuatro recibos insolutos (folios 20 al 23) a los cuales quien juzga no les da valor probatorio alguno toda que emanan de de un tercero, y no fueron ratificaos a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

Ahora bien, es cierto que la parte demandada no alegó ni promovió prueba alguna que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es haber pagado los cánones cuya falta de cancelación motivan la pretensión de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.


Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas. Omissis..”



HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN AUTOS

PRIMERO: La existencia de un contrato de arrendamiento con la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.429.090, notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, fueron aumentados a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 200.000,oo) según acuerdo suscrito entre las partes en fecha 02 de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 18 de julio de 2005 al 18 de agosto de 2005, 18 de agosto de 2005 al 18 de septiembre de 2005, 18 de septiembre de 2005 al 18 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de desalojo de la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constituido por un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 18 de julio de 2005 al 18 de agosto de 2005, 18 de agosto de 2005 al 18 de septiembre de 2005, 18 de septiembre de 2005 al 18 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005.
Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria parcialmente favorable de la demanda, toda vez la existencia en el presente caso de la acumulación indebida de pretensiones, referida anteriormente en el texto y contenido de la presente sentencia, en virtud de que el actor no resulta totalmente ganancioso en el presente caso, toda vez que no obtiene ambas pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos FRANK HAIGNEY Y NORA HAIGNEY, ambos de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Norteamericanos Nros. P-041297215 y P-041297214, respectivamente, y actualmente de los asignados Nros. 044587698 y 044586576, en la persona de su apoderado judicial, abogado en Ejercicio JOSE FRANCISCO GARCÍA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.743, contra la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.429.090.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se decide en el presente fallo, constituido por un inmueble (local) distinguido con el N° 31, ubicado en la planta baja del Centro Comercial CARIBEAN CENTER MALL, primera etapa, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 05-1019.-