PARTE DEMANDANTE: Condominio del Edificio BAHIA DE GUARAGUAO, en la persona de su administrador, ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.299.389, domiciliado en la avenida Jesús Maria Patiño, entre Campos y Fermín, Centro Empresarial Santiago Mariño, piso 2, oficina 2-G, Porlamar, Estado Nueva Esparta condición ésta que se desprende según autorización en Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 26-03-2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ORLANDO ELMOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.466.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO NATOLI Y ANGELA DE NATOLI, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 465312T y 465313T, domiciliados en el edificio Bahía de Guaraguao, apartamento Nº 10-2, ubicado en la calle Maneiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 14-01-2005, se admite la demanda propuesta por el BAHIA DE GUARAGUAO, en la persona de su administrador, ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, ya identificados, y en la misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO NATOLI Y ANGELA DE NATOLI, antes identificados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación de de ellos se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenaron las respectivas compulsas de citación. (Folios 58 y 59).

Cuaderno de Medidas.
En fecha 24-01-2005, se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.238.860,00), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, se libró el despacho correspondiente.

En fecha 09-05-2005, por auto del Tribunal se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, y en la misma consta que se devolvió por falta de impulso procesal. (folio 6).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por Edificio BAHIA DE GUARAGUAO, en la persona de su administrador, ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, contra los ciudadanos ANTONIO NATOLI Y ANGELA DE NATOLI por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 14-01-2005, y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación de de ellos se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 18-01-2005, cuando otorgó Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio ORLANDO ELMOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.466, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados decretada en fecha 24-01-2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Siendo las doce del mediodía (12:00 M).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 05-978.-