PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.266, en la persona de su Endosatario en Procuración, Abogado en Ejercicio GABRIEL ALARCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.226, domiciliado en la Calle Zamora, entre Bulevares Gómez y Guevara, Edificio WM, Piso 1, Oficina Nº 9, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NO acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO NAHRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.202, domiciliado en la Calle Fajardo al frente de la antigua oficina de Aeropostal Municipio Autónomo Mariño del Estado del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 23-03-2004, se admite la demanda propuesta por la ciudadana LAURA FIGUEROA , ya identificada, y se ordeno la Intimación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO NAHRA, antes identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución, pagara o formulara su oposición a la parte actora las siguientes cantidades de dinero :PRIMERO: La Cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 4.500.000,oo), como monto de la suma que adeuda. SEGUNDO: Los intereses de mora, en base a la suma que adeuda, calculados según el porcentaje de Ley contados desde el 15 de Diciembre del 2003, hasta que recaiga Sentencia definitivamente firme en este proceso. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13).
En fecha 13-04-2004, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de Intimación sin firmar a nombre del demandado en virtud de no poder localizarlo en la dirección suministrada. (16).
En fecha 18-11-2004, comparece el Endosatario en Procuración y solicita la Intimación por Carteles de la parte demandada. (Folio 28).
En fecha 23-11-2004, por auto del tribunal se ordena la Intimación por Carteles de la parte demandada, se libra el Correspondiente Cartel de Intimación y se ordena su publicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (29, 30, 31, 32 y 33).

Cuaderno de Medidas.
En fecha 17-05-2004, se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.125.000,00), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) y la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.125.000,00), de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, se libró el despacho correspondiente.
En fecha 09-11-2004, por auto del Tribunal se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, y en la misma consta que se devolvió por falta de impulso procesal. (folio 15).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana LAURA FIGUEROA, en la persona de su Endosatario en Procuración, Abogado en Ejercicio GABRIEL ALARCON, contra el ciudadano ANTONIO NAHRA por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 23-03-2004, y se ordenó la intimación de la demandada para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución, pagara o formulara su oposición a la parte actora las siguientes cantidades de dinero :PRIMERO: La Cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 4.500.000,oo), como monto de la suma que adeuda. SEGUNDO: Los intereses de mora, en base a la suma que adeuda, calculados según el porcentaje de Ley contados desde el 15 de Diciembre del 2003, hasta que recaiga Sentencia definitivamente firme en este proceso. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 18-11-2004, cuando solicitó la Intimación por Carteles de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.




DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado decretada en fecha 17-05-2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Siendo las doce del mediodía (12:00 M).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 03-896.-