REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, organizada y constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, domiciliada en 350 Fifth Avenue, Suite 5215, Nueva York, Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Miguel Caridad Siriano, Zulema Sánchez Hoet, Fernando Peláez Pier, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No.14.574.209, 11.306.798.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil COPPMAR, .S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No.19, Tomo 10-A.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogado Manuel Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.588.993.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el acto de inspección judicial practicada el día 20-7-2005 sobre la mercancía constituida por Setenta y Dos (72) paquetes de Tres (3) pares de medias casa uno, avaluados en la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil bolívares (216.000,00).
Fue iniciada la presente demanda por USO ILEGAL DE DERECHO DE MARCA, interpuesta por la Sociedad Mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC, en contra de la Sociedad Mercantil COPPMAR, S.A.
Ordenándose por auto de fecha 16-9-2005 aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada, lo cual se cumplió en esa misma fecha. (1)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16-9-2005 (f.1) se procedió a abrir el cuaderno de medidas y igualmente, se agregó al mismo las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.95-199) donde consta que dicho Tribunal procedió a secuestrar la mercancía constatada en el local inspeccionado ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Centro Copp, Porlamar, Isla de Margarita, Cerca del Centro Comercial Jumbo y además dispuso que la Depositaria Judicial designada la resguardara.
Por auto de fecha 16-9-2005 (f.200), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.150.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el Tribunal en razón del 30% del valor de la demanda, y por otra parte, se dispuso notificar a la parte accionada a los efectos de que este Tribunal se pronunciara en cuanto a la ratificación o no de la medida cautelar decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 6-10-2005 (f.203 al 205) compareció el Alguacil de este despacho, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a nombre de la empresa demandada en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación.
El día 25-11-2005 el abogado Manuel Camejo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la medida de secuestro ilegalmente decretada practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 20-7-2005 sobre (72) paquetes con (3) pares de medias cada uno, (sin más especificación) asimismo solicitó se procediera a su levantamiento y devolución de los bines de su representada.
En fecha 2-12-2005 (f.213 al 215) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 5-12-2005 (f.216 al 217) salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
El día 7-12-2005 (f.219 al 221) el apoderado de la parte demandada procedió a consignar escrito en tres folios útiles donde entre otros aspectos procedió a solicitar se levantara la medida y devueltos los bienes secuestrados.
El día 7-12-2005 (f.222-227) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita que la oposición a la medida cautelar sea declarada sin lugar de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna y por lo tanto se ratifique en todas y cada una de sus partes la referida medida decretada y practicada.
El día 12-12-2005 (f.228 al 229) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual rechaza el presentado por la parte actora por las impresiones que vician el decreto de la medida.
Por auto de fecha 14-12-2005 (f.230) se difirió el dictamen de la presente decisión pro un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de ese día exclusive.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 20-7-2005, y que una vez que fue agregada a los autos el día 16-9-2005, las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde fue secuestrada la mercancía encontrada en el local comercial inspeccionado el 20-7-2005, este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual ordenaba la notificación de la parte demandada a objeto de pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida decretada por el referido Juzgado, concurriendo a este llamado el día 25-11-2005 a formular la presente oposición, lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en este caso, se desprende que la opositora, argumentó:
- que el acto recurrido lo constituía la medida de secuestro ilegalmente decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 20 de julio de 2005 sobre SETENTA Y DOS (72) paquetes con tres (3) pares de medidas cada uno (sin más especificación) propiedad de COPPMAR, S.A;
- que debía resaltar los elementos o características tanto de la solicitud que instó la citada actuación judicial, como del auto o providencia judicial que la acordó y el acto de la practica de la inspección;
-que en cuanto al auto que había proveído la solicitud el referido Juzgado lo dictó el 20 de julio de 2005, en el mismo el Juez admitió el escrito de solicitud y lo evacua de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, relativo a las inspecciones judiciales, inclusive ordenaba la devolución en original de lo practicado una vez evacuada la inspección y que nada dice el auto de admisión sobre la aplicación de los artículos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones o de la Ley Sobre Derecho de Autor, sino que era pues una inspección judicial pura y simple para lo cual había quedado habilitado el Tribunal;
- que no existía armonía entre la solicitud hecha por los supuestos apoderados y el auto que le proveyera y acordó, ya que el juzgado no se habilitó a sí mismo para decretarlas ni mucho menos practicarla, amén de que con su actuar constituía una violación de las competencias atribuidas a los Juzgados en materia de ejecución de medidas y así lo denunciaba;
- que con esa falta procesal viciaba de nulidad todo lo actuado durante la práctica de la inspección en lo relacionado con el secuestro de mercancía y que por lo tanto concluía que el auto del tribunal resultaba insuficiente en cuanto a la movilización procesal para sustentar la actuación del juzgado de Municipio durante la práctica de la inspección;
- que por los fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se oponía a la medida de secuestro ilegalmente decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicada el 20 de julio de 2005 sobre SETENTA Y DOS (72) paquetes con tres (3) pares de medias cada uno y en consecuencia solicitaba fuera levantada la medida y devuelto los bienes.
En el caso sub iudice se observa que, la medida de secuestro de la mercancía fue decretada mediante la inspección evacuada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, todo con motivo de la solicitud efectuada por la sociedad mercantil FRUIT OF THE LOOM INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana, en los artículos 155, 156, 245, 246, 247, 248 y 249, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y en el artículo 33, numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial.
Ante tal solicitud, seguidamente se observa que, mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, admitió la referida solicitud y en consecuencia ordenó la evacuación de la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispuso que una vez evacuada fuere devuelto las resultas originales.
Por otra parte, se desprende que, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al momento de practicar la inspección y la medida de secuestro de la mercancía, en el acta no dejó constancia de las características específicas de los productos encontrados, ni los fundamentos que motivarían la medida decretada en fecha 20 de julio de 2005. Ello, configura a juicio de esta instancia una oscuridad que no permite la evaluación de las circunstancias bajo la cual fue decretada la medida de secuestro.
En cuanto a este particular, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
Artículo 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual manera el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, establece:
Artículo 247: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación de la infracción para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.”

No obstante la vigencia de la disposiciones legales citadas, es menester, indicar en este mismo orden de ideas, que el acta de inspección en la cual se decretó la medida de secuestro, se evidencia que, no fueron expuestas las razones de derecho que motivaron la medida decretada, específicamente, no constan en el acta de inspección judicial y en el decreto de la medida, la evaluación de los extremos de procedencia de la medida, pues no puede esta instancia verificar en el expediente las características de la mercancía retirada y resguardada, en razón de la deficiencia e inmotivación del acto impugnado, lo cual conlleva a establecer que, la medida de secuestro decretada, conjuntamente con el hecho de que, fue admitida la solicitud de inspección conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es inmotivada y en consecuencia atenta contra la garantía constitucional al debido proceso legal, establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, al haber sido tramitada conforme al procedimiento de las justificaciones de perpetua memoria, previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Bajo los razonamientos que anteceden habiendo sido el decreto de la medida como consecuencia de una solicitud admitida conforme a los trámites de Jurisdicción voluntaria, la cual no permite el decreto de medidas alguna, por una parte y por la otra que, el decreto de la medida de secuestro fue a toda luz inmotivado, y atentando esto, contra la garantía constitucional al Debido Proceso Legal, la oposición planteada por la sociedad mercantil COPPMAR, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil COPPMAR, mediante apoderado, contra la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2005.
SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena la entrega de los bienes secuestrados en fecha 20 de julio de 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la actora FRUIT OF THE LOOM INC por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

DRV/CF/CG.-
Exp. N°8772/05
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO