REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, suscrita el día 14 de diciembre de 2005 (f.2-4), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue TERESA VASQUEZ viuda de REINA, contra YASEER ABDEL REZZEG MAHMOD, (expediente Nº 05-1005 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 16-1-2006 (f.6), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 20-1-2006, a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ se desempeña como Juez Segundo del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el día 14-12-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Durante la realización por parte de este Juzgado de una Inspección Judicial solicitada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, por el ciudadano Rafael Acosta, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con pasaporte Nro.044687130, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Hig Impact Desing & Entertaiment (HIDE) S.A.,(…) la abogada Blanca Cecilia González Nava e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.28.121, mantuvo durante la realización del referido acto de inspección judicial, irrespetó a este Tribunal, al señalarle “estar harta de este juzgador, sus amenazas” solicitándole a este Juzgador la “mandara arrestar” y expresar, de manera vulgar y falta de toda ética profesional, a viva voz dice: “quien sabe quien te puso allí?” y llamar payaso y ridículo a quien suscribe. Segundo: En virtud de los hechos cometidos por la recitada abogada, este juzgador interpuso denuncia sobre los mismos en contra de la abogada Blanca Cecilia González Nava, (…) en fecha 01 de julio de 2003 mediante escrito al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta. Tercero: Del análisis delas actas que conforman el expediente 05-1005 se desprende que en fecha 05-12-2005 el ciudadano JESÚS REINA VÁSQUEZ, (…) asistido por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, (…) consignó instrumento poder otorgado por él al prenombrado KAMIL SALMEN HALABI y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA. Cuarto: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Para evitar que el hecho ocurrido pueda incidir en un futuro en el ánimo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo juez.
Por las razones antes expuestas, y obrando la presente contra la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ NAVA recurre a esta institución de inhibición, procedo a inhibirme como en efecto lo haga en este acto…”
Como se extrae que el juez inhibido Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ señaló como motivo de su inhibición que la abogada BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA durante la realización del acto de inspección judicial, le irrespetó al señalar que estaba harta de él además a expresar a viva voz ¿quién lo había puesto allí?, llamándole payaso y ridículo, sin hacer mención en el referido acta la causal en la cual basaba sus motivo para inhibirse, lo cual no puede ser suplido.
En tal sentido, la inhibición propuesta debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, disponer que el Juez inhibido siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, el día 14 de diciembre de 2005, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue TERESA VASQUEZ viuda de REINA, contra YASEER ABDEL REZZEG MAHMOD, (expediente Nº 05-1005 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). 195º y 146º
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
DRV/MLL/CG.-
EXP. Nº.8979/06.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ