REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO SALAZAR y NELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.649.731 y 4.046.627, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.618.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26 de Agosto de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 37, folios 33 y sus vtos, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Agua de Vaca, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres NELVYC DEL VALLE, NELLIBETH DEL CARMEN y NELIDA MARÍA, todas mayores de edad; que desde el 20 de Enero de 2000 se separaron de hecho, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 09.11.05 (f. vuelto del 3).
En fecha 09.11.05 (f. 4 al 11), comparecen los ciudadanos VICTOR JULIO SALAZAR y NELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, asistidos de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15.11.05 (f. 12), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 22.11.05 (f. vuelto del 12), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 13).
Por diligencia del 25.11.05 (f. 14 y 15), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06.12.05 (f. 16), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 25.01.06 (f. 17), se avocó el Juez Suplente Especial de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos VICTOR JULIO SALAZAR y NELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO SALAZAR y NELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto 1.974, según consta del acta anotada bajo el N°. 37, folios 33 y sus vtos, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ.-
DRV/MILL/nv.-
EXP. Nº. 8916-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ.-