REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.198.763, domiciliada en la carretera nacional casa S/N frente a la Bloquera Caraney, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO ARAUJO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.791.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE y MARIANELA AGUILAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.941.364 y V-12.627.613, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.32.314 y 72.985, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por la ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE y MARIANELA AGUILAR MORALES, todos ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 28-10-04 (f.3) le correspondió a este Juzgado, quien procedió a su admisión por auto de fecha 9-11-2004 (f.13) ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE y MARIANELA AGUILAR MORALES a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 7-4-2005 (f.31 al 36) las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles y veintitrés folios anexos.
En fecha 3-5-2005 (f.63 al 67) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales. Admitidas por auto de fecha 10-3-2005 (f.68) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que se sirviera tomar declaración a la ciudadana MARY TE AGUILAR y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para la testimonial de LUISA LARA.
Por auto de fecha 23-3-2005 (f.74) se ordenó corregir el nombre de la testigo MARYTE AGUILAR y en su defecto se comisionara nuevamente pero al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a los fines legales consiguientes.
El día 7-7-05 (f.99 al 106) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
El día 9-8-2005 (f.114 al 124) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado
Por auto de fecha 11-8-2005 (f.125) se le aclaró a las partes que a partir del 9-8-05 exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes.
En fecha 4-10-2005 (f.126 al 129) la abogada AURA ROJAS PARRA acreditada en autos consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 19-10-2005 (f.131) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
Se deja constancia que la ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR no compareció al proceso en la etapa correspondiente a promover prueba alguna, solo consta en los autos las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:
1.- Certificación (folio 5 al 7) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, el 05 de diciembre de 2001, bajo el Nro.19, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo Seis correspondiente al Cuarto trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ARIAS ROJAS, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana CRUZ MARÍA ROJAS DE ARIAS, le dio en venta a la ciudadana ELIA AGUILAR, una casa de dos habitaciones y un baño, sala comedor, ubicada en la vereda N° 22, identificada con el N° 05 de la Urbanización Carapacho San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (357,54mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una medida de TREINTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30Mts) con casa y parcela N°.03; Sur: en una medida de TREINTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30Mts) con Parcela N°.07 de la vereda 22C; Este: en una medida de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80mts), con el fondo de la casa con el fondo de la casa Nro.02 de la vereda Nro.06; Oeste: en una medida de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80Mts) con el frente de la casa hacia la vereda N°22. Que lo hubo por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento debidamente registrado en esa misma Oficina, en fecha 11 de septiembre de 1995, así como también de la carta de liberación de la cláusula de Retracto Legal otorgada por el INAVI el 26 de septiembre de 1995. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la adjudicación de la casa Nro.05 de la Vereda 22 de la Urbanización Carapacho a la ciudadana ELIA AGUILAR. Y ASÍ SE DECLARA

2.- Original (f.8 al 9) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el Nro.55, folios 114 al 115, Tomo 02, a través del cual se infiere que la ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, celebró en fecha 31 de enero de 2003, contrato de opción de compra venta con los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE y MARIANELA AGUILAR MORALES, sobre una casa de dos (2) habitaciones y un (1) baño, sala comedor, ubicada en la vereda N°22, identificada con el N°05 de la Urbanización Carapacho, San Juan Bautista jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (357,54mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una medida de TREINTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30Mts) con casa y parcela N°03; Sur: en una medida de TREINTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30Mts) con Parcela N°07 de la vereda 22C; Este: en una medida de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80mts), con el fondo de la casa con el fondo de la casa Nro.02 de la vereda Nro.06; Oeste: en una medida de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80Mts) con el frente de la casa hacia la vereda N°22 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que cancelarían los compradores de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) para el momento de la firma y el resto es decir, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) mediante el pago de (20) letras únicas de cambio identificadas como 1/20 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una con vencimiento los últimos de cada mes desde el 28-2-2003 hasta el 30-9-2004. El anterior documento al no haber sido tachado o desconocido por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual de opción de compra venta entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y ASI SE DECLARA

3.- Originales (f.10 al 12) de tres (3) letras de cambio emitidas en Juangriego el 31 de enero del 2003, signadas con los Nros.18/20, 19/20 y 20/20, con vencimientos los días 30 de julio de 2004, 30 de agosto del 2004 y 30 de septiembre del 2004, emitida a la orden de ELIA CANDELARIA AGUILAR, por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) las dos primeras y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) la última, valor entendido y cuyo librador aceptante es el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE, para ser pagada sin aviso y sin protesto en El Junquito kilómetro 14, Urbanización La Montañita, casa Nro.3, Caracas. Los anteriores documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA

Parte Demandada:
1.- Copia al carbón (f.78) de planilla de depósito Nro.000000077 del Banco Provincial de fecha 8-1-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro. 0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 08 de enero de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

2.- Copia al carbón (f.79) de planilla de depósito Nro.000000081 del Banco Provincial de fecha 13-2-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 13 de febrero de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

3.- Copia al carbón (f.80) de planilla de depósito Nro.000000087 del Banco Provincial de fecha 8-1-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 08 de enero de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

4.- Copia al carbón (f.81) de planilla de depósito Nro.000000091 del Banco Provincial de fecha 8-1-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240, donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 08 de enero de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA


5.- Copia al carbón (f.82) de planilla de depósito Nro.000000097 del Banco Provincial de fecha 15-6-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 15 de junio de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

6.- Copia al carbón (f.83) de planilla de depósito Nro.000000101 del Banco Provincial de fecha 19-7-2004 efectuado por MARIANELA AGUILAR en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Marianela Aguilar efectuó depósito en fecha 19 de julio de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

7.- Copia al carbón (f.84) de planilla de depósito Nro.000000097 del Banco Provincial de fecha 15-6-2004 efectuado por LUIS GONZÁLEZ en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Luis González efectuó depósito en fecha 15 de junio de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

8.- Copia al carbón (f.85) de planilla de depósito Nro.000000097 del Banco Provincial de fecha 15-6-2004 efectuado por LUIS GONZÁLEZ en la cuenta Nro.0108-0062-52-0200301240 donde su titular es ELIA CANDELARIA AGUILAR por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00). Esta prueba se valora en el sentido de demostrar que la ciudadana Luis González efectuó depósito en fecha 15 de junio de 2004, en la referida cuenta. Y ASI SE DECLARA

9.- Originales (f.86 al 96) de once (11) letras de cambio emitidas en Juangriego el 31 de enero del 2003, signadas con los Nros.1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 con vencimientos los días 28-2-03, 31-3-03, 30-4-03, 30-5-03, 30-6-03, 30-7-03, 30-8-03, 30-9-03, 30-10-03, 30-11-03 y 30-12-03 a la orden de ELIA CANDELARIA AGUILAR por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), valor entendido y cuyo librador aceptante es LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DUQUE para ser pagada sin aviso y sin protesto en El Junquito kilómetro 14 Urbanización La Montañita casa Nro.3 Caracas. Los anteriores documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA

10.- Original (f.97) de documento privado emitido el 28-8-2003 a través del cual se refleja la suma total de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.400.500,00) por concepto de Recibos de teléfono, reconexión, aparato telefónico Bs.117.450,00; SENECA, reconexión, interés de mora Bs.45.000,00; aseo por siete meses 2.500,00 c/u en total 17.500,00; agua por siete meses 4.000,00 c/u en total 30.000,00; mantenimiento, bomba, enchufe, cable 35.000,00; arreglo de hidroneumático y Breke 25.000,00; corte de monte o maleza, limpieza, bombillo, bolsas 30.550,00; deuda 10-6-2003 efectivo 35.000,00 total 100.000,00; conjunto de niña 15.000,00 colonia 20 pañitos y estuche de uñas, abonando la suma de Bs.280.000,00 quedó un remanente de 120.500,00. Por cuanto esta instrumental no aporta ningún elemento debatido en el presente juicio, se desecha. Y ASI SE DECLARA

11.- Testimoniales:-
a).- Declaración de la ciudadana MARYTE AGUILAR que la señora ELIA AGUILAR le dio en número de su cuenta personal para efectuar los pagos de la casa que le vendió a LUIS GONZÁLEZ y MARIANELA AGUILAR; que ella efectuaba los pagos en dicha cuenta; que efectuó en la cuenta de Elia Aguilar dieciséis depósitos; que realizó un escrito donde le cancelaba a LUISA LARA apoderada de ELIA AGUILAR la cantidad de Bs.400.000 en efectivo para desalojar la vivienda los cuales serían tomados como parte de pago de la referida vivienda; que en presencia del jefe civil de la Prefectura de San Juan Bautista la señora LUISA LARA le entregó los giros 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 a cambio de los depósitos ya efectuados en la cuenta de ELIA AGUILAR. Por cuanto de la declaración de este testigo, se desprende que el pretende demostrar un pago superior a una obligación de Bs. 2000,00, se desecha en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.
Del mismo modo la norma precedente a ésta, es decir, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
La doctrina patria, señala que, la procedencia de la acción resolutoria requiere que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

En el caso sub iudice se evidencia que, la relación contractual entre la parte de mandante y demandados se encuentra demostrada con el documento de opción de compra venta consignado por la demandante junto al libelo de la demanda, el cual configura un contrato bilateral consensual. Por otra parte se infiere de las actas procesales que la parte demandada, los ciudadanos Luis Alberto González Duque y Marianela Morales, incurrieron en incumplimiento del pago del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble constituido por una casa identificada con el No.05, de la Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, pues de las actas se desprende que los codemandados demostraron por una parte, el pago de las letras de cambio No. 1 a la No.11, las cuales rielan del folio 86 al 96, por un monto total que asciende a la cantidad de Bs.2.200.000,00; y por otra parte se desprende que, los codemandados efectuaron depósitos bancarios en la cuenta Banco Provincial No.010800620200301240, de la ciudadana Elia Candelaria Aguilar, parte demandante, depósitos que ascienden a la cantidad de Bs. 2.300.000,00.
No obstante a los depósitos bancarios efectuados, no fue demostrado en el debate probatorio que, la causa de dichos depósitos fueren con motivo de efectuar pagos de las letras de cambio No.18, 19 y 20, emitidas en fecha 31 de enero de 2003, en la ciudad de Juangriego, y que rielan a los folios 10, 11 y 12, lo cual motiva la acción resolutoria propuesta por la ciudadana Elia Candelaria Aguiar. Cuestión que conlleva a determinar que los codemandado no pagaron las letras de cambio No.18, 19 y 20, emitidas conforme al contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, se desprende que la demandante, no obstante de solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta, exige en el particular segundo del libelo de la demanda, el cumplimiento de una cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta.
En atención a este planteamiento, este Juzgado observa que la demandante acumula reclamaciones que se excluyen entre si, pues en primer lugar propone una resolución de contrato de opción de compra venta de fecha 31 de enero de 2003, y seguidamente propone un cumplimiento del contrato de opción de compra venta, específicamente de la cláusula tercera.
Conforme a ello, infiere este Juzgador que, siendo la petición contenida en la cláusula segunda del contrato aludido, contraria y excluyente a la acción resolutoria propuesta en el mismo libelo, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por la ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ y MARIANELA AGUILAR MORALES.
SEGUNDA: Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos ELIA CANDELARIA AGUILAR contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ y MARIANELA AGUILAR MORALES, en fecha 31 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública de Juangriego, el cual quedó anotado bajo el No.55, folios 114 al 115, Tomo No.2 de los Libros de autenticaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil seis (2006) 195º y 146º
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,



MARIA ISABEL LEÓN LAREZ

DJRV/mill
Exp. Nº.8490/04.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,


MARIA LEÓN LÁREZ