REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES FEELINGS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-10-03, bajo el N° 01, tomo 822-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721.
PARTE DEMANDADA: LUIS TEODORO GÓMEZ y RUPERTO JOSÉ RIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.198.141 y 9.306.236 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES FEELINGS C.A., en contra de los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y RUPERTO JOSÉ RIVAS RAMIREZ.
Alega el actor en su libelo de la demanda que es legitimo tenedor de un instrumento cambiario girado en fecha 22-06-05, para ser cancelada en fecha 06-08-05, a la orden de la compañía INVERSIONES FEELINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-10-03, bajo el N° 01, tomo 822-A , por el monto de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 72.500.000,00), cuyo librado aceptante es el ciudadano LUIS TEODORO GOMEZ, siendo constituido como fiador y principal pagador de dicha cambial el ciudadano RUPERTO JOSÉ RIVAS RAMIREZ ambos domiciliados en el Estado Nueva Esparta y que fijaron como domicilio procesal para su cobro la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Asimismo alega que en reiteradas oportunidades efectuó el cobro de la cambial antes mencionada resultando infructuosas todas las diligencias realizadas al efecto y es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-05 (f. 15 al 18), se dictó decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
Por auto del 17-11-05 (f. 19 y 20), se ordenó la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Estado, a los fines de Ley, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente.
Recibida por distribución en fecha 30-11-05 (f. vuelto del 23)
En fecha 01-12-05(f. 25 ), se dictó auto mediante el cual se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 01-12-05 (f. 25 y 26), se admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y RUPERTO JOSÉ RIVAS RAMIREZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de ellos se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEON LÁREZ
DRV/MLL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEON LÁREZ
|